REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía.
El Vigía, diecisiete (17) de mayo de dos mil trece (2013).
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: LP31-L-2011-000160
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: YIMMY LAUDER SILVA CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.022.775, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: REINA COROMOTO CHACON GOMEZ, RAIZA JHOANA BRICEÑO CAMACHO, CARLOS ELIGIO RANGEL ROSALES Y ADRIANA OLIMAR ALTUVE MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº V-5.676.998, V-15.591.229, V-18.577.365 y V-14.963.587, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 28.163, 148.549, 148.520 y 110.567, en su orden, domiciliados en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida.

DEMANDADAS: INVERSIONES PERCON C.A. representada legalmente por la ciudadana Maria Margarita Ávila de Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.088.443, en su condición de Directora General. Inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 25 de marzo de 1999, bajo el N° 36, tomo A-6, y la empresa TELCEL, C.A. representada legalmente por el ciudadano, Carlos Helmund, venezolano, mayor de edad. Inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 07 de mayo de1991, bajo el N° 16, tomo 67- A.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES CO-DEMANDADAS: ALVARO SANDIA BRICEÑO, MARIA GABRIELA SANDIA ROJAS, LUISA CALLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-2.459.331, 11.951.367 y 3.524.029, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 4.089, 70.158 y 10.556, en su orden.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-I I-
ANTECEDENTES PROCESALES

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 21 de octubre de 2011 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con Sede en El Vigía, del ciudadano Yimmy Lauder Silva Calderón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.022.775, asistido en ese acto por los abogados Reina Coromoto Chacon Gómez y Carlos Eligio Rangel Rosales, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº V-5.676.998 y V-18.577.365, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 28.163 y 148.520, contra las empresas Inversiones Percon C.A. representada legalmente por la ciudadana María Margarita Ávila de Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.088.443, en su condición de Directora General y TELCEL, C.A., en la persona del ciudadano Carlos Helmund, venezolano, mayor de edad, en su condición de representante legal.
La demanda fué admitida en fecha 25 de octubre de 2011 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede El Vigía y agotados los trámites de notificación, se aperturó la Audiencia Preliminar, en fecha 28 de noviembre del año 2011, como consta en actuación inserta al folio Nº 42, prolongándose para el día 25 de enero de 2012, posteriormente para el día 21 de marzo de 2012, la cual se difiere para el día 28 de marzo de 2012, audiencia que fué prolongada para el 11 de abril de 2012, dándose por concluida se ordenó la incorporación de las pruebas promovidas por las partes al expediente a los fines de su admisión y evacuación .
Siendo la oportunidad legal, la representación procesal de las partes co-demandadas dieron contestación a la demanda.
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede El Vigía, recibió bajo análisis el presente asunto en fecha 10 de Octubre de 2012, posteriormente en fecha 18 de octubre de 2012, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes y se determinó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de Juicio, para que tuviera lugar en fecha 29 de noviembre de 2012, a las 10:00 am, la cual fué diferida para el día 08 de febrero de 2013, a las 10:00 am, pero en fecha 25 de enero de 2013, mediante diligencia las partes solicitaron la suspensión de la audiencia fijada para esa fecha, motivado a conversaciones relativas al juicio, fijándose nueva oportunidad para la realización de la audiencia , para el día miércoles 06 de marzo de 2013 a las 10 am, la cual no se pudo llevar a cabo por el decreto de Luto Nacional con motivo de la desaparición física de nuestro presidente Hugo Chávez Frías, estableciéndose como nueva fecha el día lunes 08 de abril de 2013, pero en fecha 25 de marzo de 2013 ambas partes a través de diligencia solicitaron se suspendiera la audiencia y se fijara nueva fecha la cual fué pautada para el día 10 de mayo del año 2013 a las 10:00 am, en esa misma fecha se llevó a cabo la audiencia oral y pública de juicio, el Tribunal instó a las partes a hacer uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, quienes aceptaron y manifestaron que habían llegado a un acuerdo previa conversaciones
En base a lo antes señalado, este Tribunal pasa a pronunciarse en base a las siguientes consideraciones:

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo el viernes diez (10) de mayo de dos mil trece (2013), día y hora fijados por el Tribunal para llevar a cabo la audiencia oral y pública de juicio se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano Yimmy Lauder Silva Calderon y su co-apoderada judicial Abogada Reina Chacón y de las partes co-demandadas, Inversiones Percon C.A, representada por la ciudadana María Margarita Ávila de Pérez y Telcel C.A, ambas co-demandadas representadas a través de sus apoderados judiciales, los abogados Álvaro Sandia y María Gabriela Sandia, quienes fueron instados a hacer uso de los medios alternos de resolución de conflictos, de conformidad con el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 06 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concediéndose el derecho de palabra a la co-apoderada judicial de las empresas demandadas a los fines de informar la posibilidad de llegar a un acuerdo, quien manifestó haber llegado a una conciliación, ofreciendo al demandado la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00), pagados en el mismo acto, a través de un cheque de gerencia, Nº 00000947, librado en contra del Banco Venezolano de Crédito, de fecha 10 de mayo de 2013, a nombre del beneficiario, ciudadano Yimmy Lauder Silva Calderón, por la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), seguidamente se concedió el derecho de palabra a la co-apoderada judicial de la parte actora, quien manifestó estar de acuerdo con el ofrecimiento, asímismo; se le otorgó el derecho de palabra al trabajador reclamante, quien expuso: aceptar el ofrecimiento de las empresas demandadas en los términos señalados, agregándose al presente asunto copia simple del cheque de gerencia el cual obra al folio (711).

Ahora bien, este Tribunal vista que la manifestación de acuerdo alcanzado por ambas partes es producto de un proceso conciliatorio dirigido por este Tribunal y por cuanto lo convenido es producto de una conciliación voluntaria y tiende a garantizar una armoniosa solución de las controversias a que se contraen en el presente proceso, al reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes y por cuanto es criterio de este Circuito Judicial del Trabajo promover la mediación y conciliación como mecanismos adecuados y convenientes para la resolución de los conflictos, apoyándose en los criterios Jurisprudenciales que al respecto se han establecido y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela :

“(…) La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos.”

Además, nuestra Constitución en su disposición transitoria 4°, determina que el proceso laboral debe estar bajo la rectoría del juez y en tal sentido la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 6 establece:

“El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje(…)”. subrayado y negrita de quien juzga.

Por su parte, el autor Mortero Aroca, citado por El Doctor Omar Alfredo Mora en su libro Derecho Procesal del Trabajo, en su Primera edición (2013), señala que la conciliación debe estudiarse desde una triple perspectiva en el cual una de ellas se denomina:
“ a)Conciliación-actividad” : en si misma considerada la conciliación es una actividad que puede definirse como la comparecencia obligatoria (o facultativa) de las partes ante una autoridad designada por el Estado, o ante un órgano constituido según las reglas dictadas por aquel, para que en su presencia traten de solucionar el conflicto que las separa. Se trata pues de un sistema de autocomposición por el que son las mismas partes las que intentan poner fin al conflicto, aunque sea en presencia de un tercero ajeno al mismo (…)” (Pág. 535 y 536) subrayado y negrita de quien juzga.

Por tanto, la conciliación constituye un medio de autocomposición en donde las partes en conflicto concurren ante una autoridad (tercero) nombrada por el Estado, en este caso es el juez laboral, quien debe procurar que en su presencia se pueda solucionar el conflicto que separa a las partes.

Siendo el proceso laboral venezolano inconcebible sin la labor conciliadora del juez, pues, se entiende, que el conflicto más que jurídico, es económico; y en virtud de tal carácter debe buscarse siempre un entendimiento entre las partes, asumiendo el rector del proceso su carácter de autoridad facultada para tutelar esta clase de convenios.

Sin duda alguna, los mecanismos alternativos de resolución de controversias o conflictos de intereses, constituyen la solución fundamental para que las partes logren el objetivo de eficacia en la resolución de las causas, con lo cual se da mayor cumplimiento a la tutela judicial efectiva y la celeridad.

Por ello, los medios alternativos de resolución de conflictos de intereses particulares pueden ser definidos como aquellos mecanismos que sustituyen la decisión del órgano jurisdiccional por una decisión que puede ser producto de la voluntad concertada de las partes en conflicto o de una sola de ellas; se trata, en definitiva, de métodos de resolución convenidos e igualitarios.

Así, los modos de autocomposición procesal están íntimamente vinculados a la satisfacción del interés público y a la consecución de una administración de justicia rápida y eficaz, en virtud que es un bien querido por la sociedad el hecho que los procesos de resolución de conflicto se agilicen y que la justicia sea rápida, efectiva y expedita.

Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89 establece:
“El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1) Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2) Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3) Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4) Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno
5) Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo, o credo o por cualquier otra condición.
6) Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social.

De lo antes trascrito se deduce que el trabajo es un hecho social y goza de la protección del Estado, siendo posible que los derechos derivados de la relación laboral sean susceptibles de convenio entre las partes, los cuales pueden darse en cualquier estado y grado del proceso tal y como lo contempla el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil

“(…) En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea de procedimiento, exponiéndoles las razones de conveniencia”

Como consecuencia de lo antes expuesto y en razón de que los jueces laborales son la autoridad facultada para actuar en procura de la conciliación en cualquier instancia y grado del proceso, antes de entrar y conocer del fondo del asunto y de esa forma darle solución a los conflictos que se presenten tal y como la ley lo contempla al promover la conciliación entre las partes a través de la utilización de los métodos Alternativos de Resolución de Conflictos, los cuales se constituyen en una mejor manera de proporcionar respuestas rápidas y accesibles a los conflictos sociales que se presentan, y en razón de que lo convenido es un proceso conciliatorio dirigido por este Tribunal y en el cual se evidencia la voluntad libre, conciente y espontánea de las partes y tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se contraen en el presente proceso, por cuanto el mismo no es contrario a derecho y se adapta a los criterios jurisprudenciales establecidos al respecto. Es por lo que este Tribunal de conformidad al articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 253 y 258 de la Constitución Nacional y el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, considera procedente concederle la HOMOLOGACION a la manifestación de voluntad presentada por las partes y procede a otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo y declara que de esta manera concluye el litigio judicial, ordenándose el cierre y archivo del expediente y su remisión al archivo judicial, para su guarda y custodia, una vez quede firme la presente decisión, tal y como se expresará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide
-IV-
DISPOSITIVO


PRIMERO: Se homologa el acuerdo alcanzado por las partes, impartiéndosele el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO: Se ordena el cierre y archivo del expediente y su remisión al archivo judicial, para su guarda y custodia, una vez quede firme la presente decisión.

TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena publicar, registrar y dejar copia del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013) Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez de Juicio

Dra. Yelitza Olimpia Sandomenico C.
La Secretaria

Abg. Ivett Nathalie Aristimuño L.

En la misma fecha, siendo las once y cincuenta y cuatro (11:54 a.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez de Juicio, dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria

Abg. Ivett Nathalie Aristimuño L.