REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN. SEDE MÉRIDA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 10 de mayo de 2013
203º y 153º

Asunto Nro. 07616
Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 06 de mayo de 2013. Visto el anterior CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y BONOS, presentado por la ciudadana Fiscal Décima Quinta Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Publico del Estado Mérida, a solicitud de los ciudadanos JUAN CARLOS VERA ROJAS y ADIANA DEL PILAR LINARES DE MEDINA, el primero colombiano y venezolana la ultima, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.477.306 y V-15.825.338, respectivamente, a favor de su hija la ciudadana niña OMITIR NOMBRE de 10 años de edad; Lo admite cuanto lugar en Derecho, por no ser el mismo contrario al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En ese sentido y habiéndose revisados todos los términos expuestos en dicho convenio, prevaleciendo sus derechos e intereses y en aras de garantizarlos, en consecuencia esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, les imparte su aprobación y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el mencionado acuerdo suscrito por los ciudadanos JUAN CARLOS VERA ROJAS y ADIANA DEL PILAR LINARES DE MEDINA, ut supra identificados, el cual quedo establecido en los siguientes términos: El padre pagara mensualmente la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) pagaderos en dos montos iguales los días 15 y ultimo de cada mes. Así como la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) por concepto de bono especial escolar, pagadero los primeros 15 días del mes de septiembre de cada año y la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) por concepto de bono especial navideño, pagadero los primeros 15 días del mes de diciembre de cada año. Ambas partes asumen el pago del 50% de los gastos de atención médica y medicamento que eventualmente requiera su hija. Ambas partes establecen que las cantidades antes indicadas deben ser incrementadas anual y automáticamente en un 20% y serán entregadas mediante depósitos o transacciones bancarias a la cuenta corriente del banco Provincial a nombre de la madre. Indicándosele a las partes que la presente homologación tiene fuerza ejecutiva. Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión. Se ordena el cierre y el archivo del presente expediente.


LA JUEZA,

Abg. DOANA RIVERA HERRERA


EL SECRETARIO,

ABG. PABLO ALARCON SANCHEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
Srío.