REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación.
203º y 154 º
Expediente No. 04504

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: YEHREMI VALLI TORO RUIZ Y OSMARY CAROLINA MONTES TRIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-20.197.726 y V-23.497.952, en su orden respectivo.

ABOGADA ASISTENTE: ANABEL PAREDES ALBORNOZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 159.440.

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.


DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, mediante escrito consignado por los ciudadanos YEHREMI VALLI TORO RUIZ Y OSMARY CAROLINA MONTES TRIAS, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ANABEL PAREDES ALBORNOZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 159.440, seguidamente mediante auto de fecha 08/03/2012, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos en fecha 21/03/2012 en los mismos términos y condiciones señaladas por los solicitantes, conforme a lo establecido en los artículo 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los ciudadanos YEHREMI VALLI TORO RUIZ Y OSMARY CAROLINA MONTES TRIAS, contrajeron matrimonio civil en fecha 07/12/2009, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta N° 79. Ahora bien, transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos, en fecha 12/04/2013, mediante diligencia el ciudadano YEHREMI VALLI TORO RUIZ, solicitó la conversión en Divorcio, de la solicitud de Separación de Cuerpos, decretada por este Tribunal, previa notificación de la ciudadana OSMARY CAROLINA MONTES TRIAS, toda vez que no hubo reconciliación entre l y su conyugue. Igualmente en fecha 18-04-2013, mediante diligencia la ciudadana OSMARY CAROLINA MONTES TRIAS, solicito la conversión de la Separación de Cuerpos, y solicito se libre notificación al Fiscal del Ministerio Publico.

CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
Conoce esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS de conformidad con lo establecido en los artículos 188,189 y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, la Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos YEHREMI VALLI TORO RUIZ Y OSMARY CAROLINA MONTES TRIAS, plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 07/12/2009, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta N° 79. ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SEDE DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, quince (15) días del mes de Mayo del año dos mil trece (2013). Años 203º de Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ
ABG. DOANA JASMIN RIVERA HERRERA

EL SECRETARIO

ABG. PABLO ALARCON SANCHEZ
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En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

EL SECRETARIO


Ngr/04504