REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
203º y 154 º
Asunto Nro. 07517
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: ROBERTO CARLOS CARO SAUCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-23.304.706, quien para el momento de contraer matrimonio era titular de la cedula de identidad Colombiana No. E-12.598.078, y la ciudadana ALIDA COROMOTO QUINTERO DE CARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-13.804.827.
ABOGADA ASISTENTE: AIDA C. QUINTERO DE PARRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.057.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad.
Se recibió el 18 de Abril del 2013, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos ROBERTO CARLOS CARO SAUCEDO y ALIDA COROMOTO QUINTERO DE CARO, debidamente asistidos por la profesional del derecho AIDA C. QUINTERO DE PARRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.057, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (14) de diciembre del año (2001), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Mucurubà, Municipio Rangel del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 06, la cual riela al folio 6 y su vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad, tal y como consta en la acta de nacimiento que riela al folio 7 y su vto del expediente, que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de su hijo.
En fecha 29/04/2013, se admitió la presente causa, se fijo la audiencia para que comparezcan las partes el día 13/05/2013, a las 2:00. p.m. Se libro boleta de notificación a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico. Al folio 17 y 18, corre inserta el acta de la audiencia única y las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión del niño de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentenciadora hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.----------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos ROBERTO CARLOS CARO SAUCEDO y ALIDA COROMOTO QUINTERO SALAS, identificados en autos, en fecha (14) de diciembre del año (2001), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Mucuruba, Municipio Rangel del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 06, la cual riela al folio 6 y su vto del presente expediente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, del niño de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre, se compromete a suministrar a favor de su hijo la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), mensuales, cantidad que tendrá un ajuste anual del diez (10%) por ciento. Igualmente entregara a la madre un BONO ESPECIAL de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), en los meses de Agosto y Diciembre, igualmente con un incremento del diez (10%) por ciento anual, así mismo velara por otros gastos necesarios de los niños, tales como vestuario, asistencia medica, estudios etc. En cuanto a las vacaciones, paseos, etc, convienen de mutuo y amistoso acuerdo un REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR ABIERTO, es decir el padre visitará a su hijo cuando lo crea conveniente y su trabajo lo permita, tomando en consideración lo más conveniente a la edad y bienestar del mismo, con respecto a las vacaciones de Carnaval, Semana Santa, Agosto y Diciembre, convienen que serán disfrutadas en forma alterna. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, (20) de mayo de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA
ABG. DOANA RIVERA HERRERA
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. PABLO ALARCON SANCHEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
SECRETARIO
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