REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
203º y 154 º
Asunto Nro. 07577
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: JOSE GREGORIO DUGARTE PEREZ Y MARY CRISTINA RINCON DE DUGARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-12.778.285 y V-10.104.030, en su orden respectivo.
ABOGADAS ASISTENTES: XIOMARA COROMOTO RODRIGUEZ MARQUEZ Y ADELEIDES CAROLINA DAVILA URBINA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros° 77542 y 96458.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DESCENDIENTES: ASTRID CAROLINA DUGARTE RINCON, OMITIR NOMBRES, de veintidós (22) años de edad, quince (15) años de edad y trece (13) años de edad, en su orden respectivo.
Se recibió el 25 de Abril del 2013, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos JOSE GREGORIO DUGARTE PEREZ Y MARY CRISTINA RINCON DE DUGARTE, debidamente asistidos por las profesionales del derecho XIOMARA COROMOTO RODRIGUEZ MARQUEZ Y ADELEIDES CAROLINA DAVILA URBINA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros° 77542 y 96458, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (24) de Enero del año (1.995), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia el Sagrario Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 20, la cual riela al folio 5 y su vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres ASTRID CAROLINA DUGARTE RINCON, OMITIR NOMBRES, de veintidós (22) años de edad, quince (15) años de edad y trece (13) años de edad, en su orden respectivo, tal y como consta en las actas de nacimiento que rielan a los folios 7, 8 y 9 del presente expediente, que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de sus hijos.
En fecha 06/05/2013, se admitió la presente causa, se fijo la audiencia para que comparezcan las partes el día 16/05/2013, a las 2:30. p.m. Se libro boleta de notificación a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico. Al folio 16, corre inserta el acta de la audiencia única y las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de los adolescentes de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentenciadora hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.----------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos JOSE GREGORIO DUGARTE PEREZ Y MARY CRISTINA RINCON VIELMA, identificados en autos, en fecha (24) de Enero del año (1.995), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia el Sagrario Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 20, la cual riela al folio 5 y su vto del presente expediente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de los adolescentes, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre, se compromete a depositarle a la madre durante los cinco (05) primeros días de cada mes, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), mensuales, en la cuenta de ahorro No. 0105-0753-760753028743, del Banco Mercantil, con un ajuste automático y proporcional del veinte (20%) por ciento anual. Ambos padres asumen el cincuenta (50%) por ciento de los gastos. Igualmente el padre depositara en la cuenta de ahorro mencionada anteriormente por concepto de BONO VACACIONAL la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,00), para cada adolescente, y por concepto de BONO NAVIDEÑO la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,00), por cada adolescente, ambos bonos con un ajuste del veinte (20%) por ciento. FIJAN UN REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Abierto, de común y amistoso acuerdo con la madre. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.----------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, (23) de mayo de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA
ABG. DOANA RIVERA HERRERA
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. PABLO ALARCON SANCHEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
SECRETARIO
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