REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
203º y 154 º
Asunto Nro. 07597

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: ELIZABETH SANCHEZ DE PEÑA Y OMAR HUMBERTO PEÑA AVENDAÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-10.104.589 y V-8.019.803, en su orden respectivo.

ABOGADOS ASISTENTES: ALI RAFAEL ALARCON QUINTERO Y ROSA MARYELYS SOTO SAAVEDRA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros° 20.778 y 106.658.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad, y OMITIR NOMBRES, ambos de cinco (05) años de edad.

Se recibió el 30 de Abril del 2013, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos ELIZABETH SANCHEZ DE PEÑA Y OMAR HUMBERTO PEÑA AVENDAÑO, debidamente asistidos por los profesionales del derecho ALI RAFAEL ALARCON QUINTERO Y ROSA MARYELYS SOTO SAAVEDRA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros° 20.778 y 106.658, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (06) de Julio del año (2.005), por ante la Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 34, la cual riela al folio 3 y su vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad, y OMITIR NOMBRES, ambos de cinco (05) años de edad, tal y como consta en las actas de nacimiento que rielan a los folios 4, 5 y 6 del presente expediente, que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de sus hijos.
En fecha 08/05/2013, se admitió la presente causa, se fijo la audiencia para que comparezcan las partes el día 17/05/2013, a las 10:30. a.m. Se libro boleta de notificación a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico. Al folio 30, corre inserta el acta de la audiencia única y las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de los niños de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentenciadora hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.----------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos ELIZABETH SANCHEZ ARAQUE Y OMAR HUMBERTO PEÑA AVENDAÑO, identificados en autos, en fecha (06) de Julio del año (2.005), por ante la Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 34, la cual riela al folio 3 y su vto del presente expediente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de los niños, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre, se compromete a suministrar a favor de sus hijos la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400,00), mensuales, venciéndose la primera mensualidad el veinte (20) de mayo del presente año, y sucesivamente en la referida fecha. Se fijan DOS BONIFICACIONES, para los meses de JULIO Y DICIEMBRE por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), para cada mes, los cuales será utilizado para la compra de útiles escolares, calzado y uniforme en el mes de Julio, y en el mes de Diciembre para los gastos propios de la época. Dichas cantidades tendrán un incremento del diez (10%) por ciento anual. El padre solicita que tanto la Obligación de Manutención y los Bonos Especiales, le sean descontados directamente de la NOMINA DE PAGO, del sueldo que percibe el progenitor en la Alcaldía del Municipio Libertador, del Estado Mérida, y sean depositadas en la cuenta del Banco Bancaribe, signada con el No. 0114-0432-49-4321384116, a nombre de la ciudadana ELIZABETH SANCHEZ DE PEÑA, madre de los niños de autos. En los meses de Julio y Diciembre, el padre deberá depositar tanto la obligación de manutención así como el Bono respectivo, sumando la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.400,00), en caso que el descuento no cubra dicha cantidad, es obligación del padre prever tal situación y cubrir el monto diferencial por la cantidad indicada en los meses de Julio y Diciembre de cada año, mediante deposito bancario en la cuenta indicada anteriormente. FIJAN UN REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Abierto, siempre y cuando no se perturbe las horas de estudio y descanso de los niños. El padre buscara los días Martes y Jueves de cada semana a las niñas, para llevarlas al gimnasio, y al niño los días de su entrenamiento en la disciplina de karate, reintegrándolos a las cinco 5:00 p.m de la tarde, de cada uno de esos días, salvo que por alguna circunstancia, no pueda hacerlo a esa hora, deberá notificar de inmediato vía telefónica a la madre, de cualquier circunstancia, que no le permita llevarlo a la hora indicada, en todo caso podrá exceder de las 6:30 p.m. Los fines de semana de forma alterna, un sábado los niños comparten con su papa, a la semana siguiente un domingo y viceversa. Las vacaciones serán compartidas de la siguiente forma: quince (15) días con la madre, y quince (15) días con el padre, contados a partir del día siguiente que termine cada año escolar, lo cual se podrán de acuerdo vía telefónica. En cuanto a las fiestas decembrinas se acuerda, que los niños 24 y 25 de diciembre compartirán con la madre y 31 de diciembre y 1 de enero de cada año con el padre, al año siguiente se alternan. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.--------------------------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, (24) de mayo de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA

ABG. DOANA RIVERA HERRERA

EL SECRETARIO TITULAR

ABG. PABLO ALARCON SANCHEZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
SECRETARIO