REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

203º y 154 º
Asunto Nro. 7222

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: EYERMAY CASTILLO RAMOS y JULIO CESAR DUGARTE OSUNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-14.589.302 y V-14.588.047, en su orden respectivo.

ABOGADO ASISTENTE: ALBERTO AGUSTIN AREVALO MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.077.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

Ciudadano (s) niño (s) adolescente (s): OMITIR NOMBRES, de once (11) y seis (06) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-28.205.354, respectivamente en su carácter de hijos.

Se recibió el 14 de marzo del 2013, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos EYERMAY CASTILLO RAMOS y JULIO CESAR DUGARTE OSUNA, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ALBERTO AGUSTIN AREVALO MARTINEZ, mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (10-12-1998) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, actualmente Registrador Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 251, la cual riela al folio 08 y su vto., del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres OMITIR NOMBRES, tal y como constan en las actas de nacimiento que rielan a los folios 09 y 11, del presente expediente. Igualmente manifestaron que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos. En fecha 25-03-2013, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 20-05-2013, a las 3:15 pm, el alguacil consigno en fecha 09-04-2013, la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía Décima Quinta del Estado Mérida. Seguidamente a los folios 21 y 22 del presente expediente, corren insertas el acta de la audiencia única llevado a efecto en este Tribunal donde los solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escuchó la opinión de los niños anteriormente identificados, de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la LOPNNA.------------------------------------------------------------------
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones: Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados por los solicitantes, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.----------
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos EYERMAY CASTILLO RAMOS y JULIO CESAR DUGARTE OSUNA, plenamente identificados en autos, quienes contrajeron matrimonio civil el día 10-12-1998) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, actualmente Registrador Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 251. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de los niños identificados en autos, será compartida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, de los mismos, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre aportara la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales, mas un bono especial por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) para el mes de agosto y otro bono por la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS (Bs. 1.600,00) en el mes de diciembre, dichas cantidades de dinero recibirán aumento del veinte por ciento (20%), conforme al aumento del sueldo mensual que dictamine el Ejecutivo Nacional. Tanto la Obligación de Manutención y bonos especiales serán depositados en la cuenta en la cuenta corriente Nº 0108-0334-92-0100071602, del banco Provincial a nombre de la madre de los niños. Los gastos por servicios médicos, laboratorio, tratamiento médicos, medicinas y otros, serán cubiertos por ambos padres cada uno con un 50%. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Los padres manifestaron que el régimen de convivencia familiar será de manera abierta, las vacaciones escolares los niños las disfrutaran de acuerdo a su voluntad, las festividades decembrinas: el 24 de diciembre los pasaran con la madre y el 31 de diciembre con el padre, los anos siguientes serán alternados cada año. Los padres podrán compartir con los niños viajes dentro y fuera del país, siempre y cuando vaya en beneficio e intereses de los mismo. ASI SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------------Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-----------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, veintisiete (27) de mayo de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación. -----------------------------------------------------------------------

LA JUEZA

ABG. DOANA RIVERA HERRERA


EL SECRETARIO TITULAR


ABG. PABLO ALARCON SANCHEZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

EL SRIO

Exp. Nº 7222
Cherald.-