REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, (27) de mayo de 2013.

203º y 154º
Expediente Nro. 23555
SOLICITANTES: BERKELY DANIEL RUBIO PERNIA y MAYBELYN VICTORIA COY ALBORNOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.013.124 y V-14.255.153, domiciliados en Mérida, Estado Mérida.
ABOGADO ASISTENTE: MARIA INMACULADA RAMIREZ VERGARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.831
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

MOTIVOS DE HECHO
Visto el escrito presentado en fecha 23 de marzo del año 2010, conjuntamente por los ciudadanos BERKELY DANIEL RUBIO PERNIA y MAYBELYN VICTORIA COY ALBORNOZ, plenamente identificados en autos, debidamente asistidos por la profesional del derecho MARIA INMACULADA RAMIREZ VERGARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.831, para solicitar de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano, se les decrete la Separación de Cuerpos y de Bienes, habiendo ellos establecido a favor de sus hijos los niños OMITIR NOMBRES, de 9 y 4 años de edad, lo referente al Régimen Familiar de conformidad con el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención. Igualmente, le aclaramos al Tribunal que en este acto modificamos la obligación de manutención mensual es por la cantidad de OCHOSCIENTOS BOLÍAVRES MENSUALES. De conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA, se escucha la opinión de la niña OMITIR NOMBRE, quien expone: “Tengo 09 años, estudio cuarto grado en el Anania Avedaño en Tovar, vivo con mamá y mi abuela, mi hermana, mi tía y mi primo, papá vive con mi madrastra, no la llevamos bien, yo comparto con papá pues lo veo a veces, cuando nos busca, y nos trae para Mérida pasear, o cuando yo voy a visitarlo cuando el nos lleva. No me gusta dormir allá, porque no me gusta quedarme en otro sitio aunque sea la casa de mi papá. Papi a veces nos da como 600 bolívares pero no alcanza, y sabe que yo nací con un problema de los dientes, y me tuvieron que hacer una operación y la consulta de los breakes cuesta 100 bolívares mensual”. Se prescinde de la opinión de la niña OMITIR NOMBRE, por su corta edad (04 años).

MOTIVOS DE DERECHO
La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 189 del Código Civil y la misma dispone: “Son causales únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.
En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal se decrete la Separación de Cuerpos y Bienes; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la patria potestad, responsabilidad de crianza, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar y como quiera que de actas surgen elementos de convicción que los solicitantes se encuentran separados de hecho, permite concluir a esta sentenciadora, que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar separados de cuerpos y de bienes y por ende a acogerse a los términos del plan parental escogido por los progenitores de los niños de autos. Así se decide.-

PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, Resuelve: Primero: Se Decreta Separados Legalmente de Cuerpos y de Bienes a los ciudadanos BERKELY DANIEL RUBIO PERNIA y MAYBELYN VICTORIA COY ALBORNOZ. Segundo: Se suspende la vida en común de los mismos de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y siguientes del Código Civil Venezolano; Tercero: Se homologan los convenios establecidos entre las partes en cuanto a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención en beneficio de los niños de autos. Es todo, se terminó, leyó y conformes firman.
LA JUEZA

ABOG. DOANA RIVERA HERRERA
SOLICITANTES

BERKELY DANIEL RUBIO PERNIA
NIÑA

MAYBELYN VICTORIA COY ALBORNOZ


ABOGADO ASISTENTE



EL SECRETARIO


ABOG. PABLO ALARCON SANCHEZ


DRH/wasc