REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
203º y 154 º
Asunto Nro. 07628

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: PABLO ROJAS RIVAS Y MAURA PEÑA RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-11.469.195 y V-15.174.252, en su orden respectivo.

ABOGADA ASISTENTE: ROSALBA COROMOTO CASTILLO RIVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No° 115.309.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRES, de quince (15) años de edad, trece (13) años de edad, once (11) años de edad y seis (06) años de edad, en su orden respectivo.

Se recibió el 02 de Mayo del 2013, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos PABLO ROJAS RIVAS Y MAURA PEÑA RIVAS, debidamente asistidos por la profesional del derecho ROSALBA COROMOTO CASTILLO RIVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No° 115.309, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (17) de Julio del año (1995), por ante la Prefectura Civil del Municipio Foráneo San José, Municipio Autónomo Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 06, la cual riela al folio 3 y su vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon cuatro (04) hijos, que llevan por nombres OMITIR NOMBRES, de quince (15) años de edad, trece (13) años de edad, once (11) años de edad y seis (06) años de edad, en su orden respectivo, tal y como consta en las actas de nacimiento que rielan a los folios 4, 5, 6 y 7 del presente expediente, que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de sus hijos.
En fecha 10/05/2013, se admitió la presente causa, se fijo la audiencia para que comparezcan las partes el día 23/05/2013, a las 11:30. a.m. Se libro boleta de notificación a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico. Al folio 16 y 17, corre inserta el acta de la audiencia única y las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de los niños de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentenciadora hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.----------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos PABLO ROJAS RIVAS Y MAURA PEÑA RIVAS, identificados en autos, en fecha (17) de Julio del año (1995), por ante la Prefectura Civil del Municipio Foráneo San José, Municipio Autónomo Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 06, la cual riela al folio 3 y su vto del presente expediente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de los niños, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, de los adolescentes OMITIR NOMBRES, de quince (15) años de edad y trece (13) años de edad, en su orden respectivo, será ejercida por el PADRE. La custodia de las niñas OMITIR NOMBRES, de once (11) años de edad y seis (06) años de edad, en su orden respectivo, será ejercida por la MADRE. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre el ciudadano PABLO ROJAS RIVAS, suministrara la cantidad de UN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.000,00), mensuales, igualmente compartirá los gastos médicos, medicina y recreación. Dicha cantidad será entregada directamente a la madre, o depositada en una cuenta bancaria, la cual la madre abrirá oportunamente, si lo considera necesario, igualmente DOS BONOS ESPECIALES en los meses de AGOSTO Y DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de UN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.000,00). Dichas cantidades se incrementaran en un diez (10%) por ciento anual. La madre la ciudadana MAURA PEÑA RIVAS, suministrara en beneficios de sus hijos OMITIR NOMBRES, la cantidad de UN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.000,00), mensuales y DOS BONOS ESPECIALES en el mes de AGOSTO Y DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de UN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.000,00) cada uno. Dichas cantidades tendrán un incremento del diez (10%) por ciento anual. FIJAN UN REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El mismo será abierto, es decir, el padre podrá visitar a sus hijos cuando lo crea conveniente, sin interrumpir sus labores educativas y de descanso, para salvaguardar los derechos de sus hijos. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.------------------------------------------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, (31) de Mayo de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA

ABG. DOANA RIVERA HERRERA


EL SECRETARIO TITULAR

ABG. PABLO ALARCON SANCHEZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

SECRETARIO