REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN. SEDE MÉRIDA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

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PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 08 de mayo de 2013
203º y 153º
Asunto Nro. 07593
Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 03 de mayo de 2013. Visto el anterior CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y BONOS, presentado por la Defensoría Educativa 007 Daniel Florencio O`Leary Municipio Campo Elías del Estado Mérida, a solicitud de los ciudadanos YURY MARGARITA MARQUEZ CADENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.161.678 y DANNY EZEQUIEL PRIETO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.199.309, a favor de los niños OMITIR NOMBRES de 09 y 04 años de edad; Lo admite cuanto lugar en Derecho, por no ser el mismo contrario al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En ese sentido y habiéndose revisados todos los términos expuestos en dicho convenio, prevaleciendo sus derechos e intereses y en aras de garantizarlos, en consecuencia esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, les imparte su aprobación y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 359 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el mencionado acuerdo suscrito por los ciudadanos YURY MARGARITA MARQUEZ CADENAS y DANNY EZEQUIEL PRIETO GONZALEZ, ut supra identificados, el cual quedo establecido en los siguientes términos: El padre conviene en fijar la obligación de manutención por la suma de UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400,00) mensuales, adicionalmente se establece dos bonos especiales la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), cada uno, dichas cantidades serán incrementadas anualmente en un 30%, y serán depositadas en la cuenta de ahorros del Banco Provincial, así mismo ambos padres cubrirán el 50% de los gastos extraordinarios de salud que requiera su hijo. Indicándosele a las partes que la presente homologación tiene fuerza ejecutiva. Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión. Se ordena el cierre y el archivo del presente expediente.

LA JUEZA,

ABG. DOANA RIVERA HERRERA


LA SECRETARIA,

ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA,