REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN. SEDE MÉRIDA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 10 de mayo de 2013
203º y 153º
Asunto Nro. 07610
Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 06 de mayo de 2013. Visto el anterior CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y BONOS, presentado por la ciudadana Fiscal Décima Quinta Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Publico del Estado Mérida, a solicitud de los ciudadanos ANDREA ISABEL DIAZ RANGEL y EDUARDO ALI APONCIO VIELMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.322.496 y V-17.771.652, respectivamente, a favor de su hijo el ciudadano niño OMITIR NOMBRE de 09 años de edad; Lo admite cuanto lugar en Derecho, por no ser el mismo contrario al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En ese sentido y habiéndose revisados todos los términos expuestos en dicho convenio, prevaleciendo sus derechos e intereses y en aras de garantizarlos, en consecuencia esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, les imparte su aprobación y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el mencionado acuerdo suscrito por los ciudadanos ANDREA ISABEL DIAZ RANGEL y EDUARDO ALI APONCIO VIELMA, ut supra identificados, el cual quedo establecido en los siguientes términos: El padre entregara mensualmente la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) pagaderos en dos montos iguales, los días 10 y 25 de cada mes. Así como la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) por concepto de bono especial escolar pagaderos los primeros quince días de agosto de cada año, y un bono especial navideño, pagadero los primeros 15 días del mes de diciembre de cada año por la misma cantidad. Ambas partes asumen el pago del 50% de los gastos de atención médica y medicamento que eventualmente requiera su hijo. Ambas partes establecen que las cantidades antes indicadas deben ser incrementadas anual y automáticamente en un 10% y serán entregadas mediante depósitos bancarios o transacciones bancarias. Indicándosele a las partes que la presente homologación tiene fuerza ejecutiva. Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión. Se ordena el cierre y el archivo del presente expediente.


LA JUEZA,

Abg. DOANA RIVERA HERRERA



EL SECRETARIO,

ABG. PABLO ALARCON SANCHEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

Srío.