REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, catorce (14) de mayo de 2013.
203º y 154º
EXPEDIENTE: 07573
MOTIVO: CUSTODIA.
PARTE DEMANDANTE: BELKIS GRIMILDE FLORES GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.477.106, domiciliada en el Bloque 13 Apartamento 03-02, Pirineos II, San Cristóbal, estado Táchira. --------------------------------------------------------------------------------------------
PARTE DEMANDADA: JOSE BLADIMIR RIVERA RENDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.036.311, domiciliado en Ejido, Barrio Palmo, Calle 03, casa Nº 05, Mérida estado Mérida.-------------
NARRATIVA
Recibida la presente causa en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, (URDD), en fecha 25 de abril del 2013, proveniente del CIRCUITO JUDICIAL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en virtud de declarar su falta de competencia para seguir conociendo de la presente causa de Custodia. Esta juzgadora observa: PRIMERO: Que la presente causa está debidamente sustanciada. SEGUNDO: Que al folio 152 del presente expediente consta auto emanado del Tribunal declinante, antes identificado, de fecha 30 de noviembre del 2012, en donde de su contenido se desprende que “…vencido el lapso establecido en el articulo 476 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda remitir con oficio el presente expediente al Tribunal de Juicio de ese Circuito Judicial…” ---------------------------------------------------------------------------------------
MOTIVA
A los fines de establecer lo procedente en este asunto en cuanto a la competencia funcional se refiere, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial considera necesario analizar si la presenta causa le corresponde conocerla o si existe un conflicto de COMPETENCIA FUNCIONAL la cual no está prevista en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y no establece expresamente la forma de resolver los conflictos de competencia. En tal razón este Tribunal de acuerdo a las atribuciones que le confiere el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en referencia a la supletoriedad de las normas aplicables, deja constancia que por cuanto en la primera norma supletoria, como es la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tampoco regula lo relativo a estos conflictos, la competencia funcional en la presente causa se tramitara de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.----------------
Lo anterior se trae a colación en virtud que la presente causa se encuentra en condiciones de dictar sentencia al fondo, en función de la declaratoria de Falta de Competencia de fecha 19-03-2013 proferida por el CIRCUITO JUDICIAL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, (Folios 160, 161)----------------------------------------------
Ahora bien, según Resolución N° 2009-0031, de fecha 30 de septiembre de 2009, el Tribunal Supremo de Justicia dispuso la Organización de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en Circuitos Judiciales y en dicha resolución faculta disponer la competencia de los mismos, debido al Régimen Procesal que entró en vigencia en nuestra ley especial y así a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución serán competentes para tramitar, decidir y ejecutar las causas de acuerdo con lo señalado en el Régimen Procesal Transitorio, así como lo señalado en el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; mientras que a los Juzgados de Juicio de Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, serán competentes para tramitar y decidir las causas de acuerdo con lo señalado en el Régimen Procesal Transitorio, así como lo señalado en el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.---------------------------------------------
Así las cosas, considera necesario está juzgadora hacer referencia a las competencias de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establecidos en la Ley especial. En cuanto a los Tribunales de Mediación y Sustanciación, resulta importante indicar que el Diccionario de la Lengua Española en su 23° edición, contiene como significado del vocablo sustanciar, lo siguiente: conducir un asunto o juicio por la vía procesal adecuada hasta ponerlo en estado de sentencia. Por su parte, la más calificada doctrina, como por ejemplo lo es, la contenida en la obra: Fundamentos del Derecho Procesal Civil, del autor Eduardo J. Couture. Editorial Atenea. Caracas. 2007, Págs. 193 y 194, señala que los actos del tribunal, son, actos de los agentes de la jurisdicción. Al tribunal incumbe, fundamentalmente, decidir el conflicto de intereses que le es sometido, pero no es ésa su única actividad, ya que para llegar a la decisión es necesario, como se dice en la doctrina francesa, mettre le procés en état d’ étre jugé, lo que mutatis mutandi deberíamos entender como, adaptar el proceso para poder pasar a juzgarlo, vale decir, preparar el proceso para decidirlo, tarea esta que corresponde al Tribunal de Mediación y Sustanciación, si esto es así quien aquí decide llega a la convicción que la presente causa está debidamente sustanciada por el Tribunal Civil acorde con la normativa establecida para ello en su oportunidad legal y correspondería decidir a la Juez de Juicio, razón por la cual la presente causa deberá remitirse al Tribunal de Juicio a los fines de que proceda a decidir la controversia planteada, por estar debidamente sustanciada, tal como se desprende de la narrativa de la presente decisión, lo que no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición de bienes conyugales previó a la decisión. Y ASI SE DECLARA.------------------------------------------------
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA se declara INCOMPETENTE en razón de la funcionalidad, y en consecuencia acuerda remitir la presente demanda de Custodia al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial. Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial para que sea Distribuido a un Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en tal razón notifíquese a las partes y una vez que haya transcurrido el lapso establecido en el artículo 69 del código de Procedimiento Civil la causa continuara su curso ante el Juez declarado competente. Y así se decide.---------------------------------------------------
PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y REGÍSTRESE.--------------------------------------
Dada, firmada y sellada en este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 153° de la Federación.----------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA
ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ
fm/7573
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