REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

203º y 154 º
Asunto Nro. 7443

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: EDWARD RAFAEL PEÑA y YUNEIDA MARGARITA RAMIREZ DE PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-8.049.131 y V-11.461.901, en su orden respectivo.

ABOGADO ASISTENTE: JOSE HUMBERTO RAMIREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.620.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTES: JHON JAIRO PEÑA RAMIREZ, actualmente mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-22.658.818, OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-23.724.724, OMITIR NOMBRE, de trece (13) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-27.777.666 y OMITIR NOMBRE, y diez (10) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-28.391.901.

Se recibió el 11 de abril de 2013, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos EDWARD RAFAEL PEÑA y YUNEIDA MARGARITA RAMIREZ DE PEÑA, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSE HUMBERTO RAMIREZ, mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (31-01-1996) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Mesa de Las Palmas, Municipio Antonio Pinto Salinas, Estado Mérida, actualmente Registrador Civil de la Parroquia Mesa de Las Palmas, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 05, la cual riela a los folios 07 y su vto., del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon cuatro (04) hijos, que llevan por nombres JHON JAIRO, OMITIR NOMBRES, tal y como consta en las actas de nacimiento que rielan a los folios 08, 10, 12 y 14, del presente expediente, igualmente manifestaron que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos. En fecha 22-04-2013, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Décimo Quinto del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 08-05-2013, a las 12:00 m. En fecha 03-05-2013, el alguacil consigna debidamente firmada la boleta de notificación firmada por la Fiscal Décima Quinta. Seguidamente a los folios 22 y 23, del presente expediente, corren insertas el acta de la audiencia única y los solicitantes EDWARD RAFAEL PEÑA y YUNEIDA MARGARITA RAMIREZ DE PEÑA, ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escuchó la opinión de los adolescentes y la niña OMITIR NOMBRES, de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la LOPNNA.-----------------
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones: Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos EDWARD RAFAEL PEÑA y YUNEIDA MARGARITA RAMIREZ DE PEÑA, se observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.-------------------------------------------Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos EDWARD RAFAEL PEÑA y YUNEIDA MARGARITA RAMIREZ GUERRERO, plenamente identificados en autos, quienes contrajeron matrimonio civil el día (31-01-1996) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Mesa de Las Palmas, Municipio Antonio Pinto Salinas, Estado Mérida, actualmente Registrador Civil de la Parroquia Mesa de Las Palmas, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 05, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de los adolescentes y de la niña OMITIR NOMBRES, ésta será compartida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, de los mismos, ésta ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre pasara para cada uno de sus hijos, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales para cada uno, es decir la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales para su mantenimiento cotidiano, sin embargo ante alguna emergencia o eventualidad no prevista, ambos padres contribuirán de igual manera a solventar la situación. Este monto tendrá un aumento proporcional del 10% anual. Se estableció como bono escolar a ser pagado en el mes de agosto y como bono de navidad a ser pagado en el mes de diciembre, por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) por sus hijos, dichos montos de igual manera tendrán el aumento proporcional del 10%. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Ambos padres acordaron que el padre tendrá derecho a visitar a sus hijos cuando lo crea conveniente, es decir, se estableció un régimen abierto, siempre y cuando dichas visitas no entorpezcan el normal desenvolvimiento de las actividades de los hijos, inherentes a su formación y desarrollo integral. Quedo claro que las visitas pueden comprender no solo el acceso a la residencia de los hijos, sino también la posibilidad de conducirlos a un lugar distinto al de sus residencias. Así mismo pueden comprender otra forma de contacto entre el padre y los hijos, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas, mensualmente pasaran un fin de semana con su padre. ASI SE DECIDE. -----------------------------------------------------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, quince (15) de mayo de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación. ------------------------------------------------

LA JUEZA

ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA


LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-.


LA SRIA

Exp. Nº 7443
Cherald.-