REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación.
203º y 154 º
Expediente No. 04260

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: ANTONIO RAMON RANGEL SULBARAN Y MARIANA CECILIA ALBORNOZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.020.459 y 17.895.253, en su orden respectivo.

ABOGADA ASISTENTE: ANABEL PAREDES ALBORNOZ, venezolana, titular de la cedula de identidad No. V-10.108.670, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 159.440.

DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRES, de nueve (09), siete (07) y tres (03) años de edad, en su orden respectivo.

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.


DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, mediante escrito consignado por los ciudadanos ANTONIO RAMON RANGEL SULBARAN Y MARIANA CECILIA ALBORNOZ RODRIGUEZ, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ANABEL PAREDES ALBORNOZ, seguidamente mediante auto de fecha 03/02/2012, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos en fecha 23/02/2012, en los mismos términos y condiciones señalado por las partes los ciudadanos ANTONIO RAMON RANGEL SULBARAN Y MARIANA CECILIA ALBORNOZ RODRIGUEZ, ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículo 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 05/05/2001, por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según acta N° 10. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos. En fecha 15/03/2013, mediante diligencia el ciudadano ANTONIO RAMON RANGEL SULBARAN, solicito la conversión de separación de cuerpos en divorcio, decretada por este Tribunal, solicitando se libre boleta de notificación a su conyugue, seguidamente en fecha 25-04-2013, mediante diligencia la ciudadana MARIANA CECILIA ALBORNOZ RODRIGUEZ, se dio por notificada y solicito la conversión en divorcio, se libro boleta a la Fiscal Novena del Ministerio Publico. Igualmente manifiestan que durante la unión no adquirieron ningún tipo de bienes.
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
Conoce esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS de conformidad con lo establecido en los artículos 188,189 y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, la Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos ANTONIO RAMON RANGEL SULBARAN Y MARIANA CECILIA ALBORNOZ RODRIGUEZ, plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 05/05/2001, por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según acta N° 10. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia la ejercerá la madre. SEGUNDO: El padre ANTONIO RAMON RANGEL SULBARAN, pasara como Obligación de Manutención la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 500.00), mensuales, de igual manera proveerá a sus hijos el cincuenta (50%) de los gastos de ropa, calzado, medicamentos y de todo lo respectivo a los enseres escolares, así como también los BONOS ESPECIALES, de UN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.000.00), en los meses de AGOSTO Y DICIEMBRE, los cuales serán incrementados anualmente en un diez (10%) por ciento. TERCERO: Se acuerda un REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, abierto para sus hijos, es decir el padre visitara a sus hijos en la residencia de su madre, cuando así lo disponga durante horas diurnas, siendo esa visita en condiciones normales y con previa notificación verbal de la madre, y los podrá llevar de paseo, comprometiéndose a cuidarlos personalmente. Los niños pasaran un año con el padre: Navidad y Carnaval, y con la madre: Semana Santa y Año Nuevo, y los años siguientes alternos, el día del padre y de la madre, con el progenitor respectivo, igualmente los cumpleaños de cada progenitor. El día del cumpleaños de los niños, lo pasaran en el hogar de la madre, y su padre podrá visitarlos en las reuniones que celebren en esas fechas especiales. Las vacaciones escolares serán divididas por mitad; comenzando el padre y luego la madre. En cuanto a los viajes de la madre sin autorización del padre dentro y fuera del país, los mismos se regirán según lo establecido en la Lopnna. El padre podrá viajar con sus hijos, la quincena que le corresponde, siempre y cuando los niños no estén imposibilitados de salud, que requieran el cuidado directo de la madre. ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------------------------------CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SEDE DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de Mayo del año dos mil trece (2013). Años 203º de Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA
ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
SECRETARIA
Ngr/04260