REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
203º y 154 º
Asunto Nro. 07494
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: ANA MARIA BRACHO BAPTISTA Y LUIS ALBERTO VALLADARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.718.751 y V-15.032.047, en su orden respectivo.
ABOGADA ASISTENTE: YAMILETH RUIZ RAMIREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 121.792.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad.
Se recibió el 17 de Abril del 2013, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos ANA MARIA BRACHO BAPTISTA Y LUIS ALBERTO VALLADARES, debidamente asistidos por la profesional del derecho YAMILETH RUIZ RAMIREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 121.792, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (21) de Junio del año (2003), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 09, la cual riela al folio 3 y su vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una (01) hija, que llevan por nombre OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad, tal y como consta en el acta de nacimiento que riela al folio 05 del presente expediente, que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de su hija.
En fecha 25/04/2013, se admitió la presente causa, se fijo audiencia para que comparezcan las partes el día 13-05-2013, a las 12:30 m, se acordó notificar a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Mérida. Seguidamente al folio 13 y 14, corre inserta el acta de la audiencia única y las partes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de la niña de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentenciadora hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.----------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos ANA MARIA BRACHO BAPTISTA Y LUIS ALBERTO VALLADARES, identificados en autos, en fecha (21) de Junio del año (2003), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 09, la cual riela al folio 3 y su vto del presente expediente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de la niña de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, Ambos padres se obligan en partes iguales al sustento, habitación, alimento, salud, educación, cultura, recreación y deporte requeridos por la hija, igualmente el padre se compromete a entregarle a la madre dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), mensuales, por concepto de Obligación de Manutención, ajustándose anualmente en un veinte (20%) por ciento adicional, sujeto a revisión cuando las circunstancias económicas lo ameriten. La obligación de manutención será depositada en una cuenta Bancaria perteneciente a la madre; ambos progenitores se comprometen a sufragar los gastos especiales que corresponda a la época de Navidad lo cual comprende: Ropa, calzados, juguetes, de igual forma por concepto de educación como mensualidades o matriculas, útiles escolares, uniformes y medicinas en la oportunidad que ocurra. En las vacaciones escolares adicionalmente el padre depositara QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), en el mes de Agosto y UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), adicionales en el mes de Diciembre, los depósitos se harán en conjunto con la obligación de manutención correspondiente en el mes, dichas cantidades tendrán un ajuste del veinte (20%) por ciento anual. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre podrá compartirá con su hija cada quince (15) días del mes, cuando no pueda asistir por razones de trabajo, le participara vía telefónica a la madre, a fin de mantener el orden y horario familiar. Las vacaciones de carnaval, semana santa, agosto y diciembre, serán alternas tomando en cuenta las actividades recreativas, culturales, deportivas y educativas programadas. Ambos padres se pondrán de acuerdo según el interés y disposición de la niña. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.------------------------------------------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, (20) de mayo de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
SECRETARIA
Ngr
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