REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Mérida, 22 de Mayo de dos mil trece.


203º y 154 º

Vista la diligencia que obra inserta al folio 22 de fecha 17/05/2013, Suscrita por la Ciudadanos OMITIR NOMBRES, el primero venezolano, la segunda extranjera, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N°s V- 11.563.030 y E- 83.490.083, debidamente asistidos de la Abogada MARGUILY PULIDO GUILLEN, en su carácter de Defensora Pública Cuarta de Protección de Mérida Estado Mérida, este Tribunal visto lo solicitado por la defensora Pública acuerda dictar Medida de Protección de Colocación Familiar de manera Provisional a favor de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, en el hogar de sus tíos los ciudadanos: OMITIR NOMBRES, el primero venezolano, la segunda extranjera, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N°s V- 11.563.030 y E- 83.490.083. En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA, dictar de manera Provisional Medida de Protección de Colocación Familiar a favor de la adolescente OMITIR NOMBRE, en el hogar de sus tíos los ciudadanos: OMITIR NOMBRES, el primero venezolano, la segunda extranjera, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N°s V- 11.563.030 y E- 83.490.083, de conformidad con lo establecido en el articulo 466, parágrafo primero literal “e” en concordancia con el articulo 397-C de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien a partir de la presente fecha, tendrá bajo su cuidado y protección a la referida niña de autos, y se obliga a brindarle la asistencia material, vigilancia, la orientación moral y educativa, así como la facultad de imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental, garantizándole especialmente el derecho a la salud establecido en el articulo 41 de la LOPNNA. Entréguese copia debidamente certificada a la parte interesada. CUMPLASE. -----------

LA JUEZA


ABG. CONSUELO TORO DAVILA



LA SECRETARIA


ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-


LA SRIA.

Mcr.-
07326.