REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
203º y 154 º
Asunto Nro. 07567
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: EDWIN JOSE GUILLEN PEÑA Y CARLA ANDREINA PEÑA REINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.500.350 y V-15.174.399, en su orden respectivo.
ABOGADOS ASISTENTES: PEDRO JAVIER PULIDO RAMIREZ Y GLORIA DEL CARMEN MEJIAS LARA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros° 52.613 y 60.888, en su orden respectivo. .
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad.
Se recibió el 24 de Abril del 2013, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos EDWIN JOSE GUILLEN PEÑA Y CARLA ANDREINA PEÑA REINOZA, debidamente asistidos por los profesionales del derecho PEDRO JAVIER PULIDO RAMIREZ Y GLORIA DEL CARMEN MEJIAS LARA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros° 52.613 y 60.888, en su orden respectivo, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (17) de Marzo del año (2000), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 16, la cual riela al folio 5 y su vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una (01) hija, que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad, tal y como consta en el acta de nacimiento que riela al folio 07 del presente expediente, que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de su hija.
En fecha 07/05/2013, se admitió la presente causa, se fijo audiencia para que comparezcan las partes el día 17-05-2013, a las 9:00 a.m, se acordó notificar a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Mérida. Seguidamente al folio 14, corre inserta el acta de la audiencia única y las partes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de la adolescente de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentenciadora hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.----------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos EDWIN JOSE GUILLEN PEÑA Y CARLA ANDREINA PEÑA REINOZA, identificados en autos, en fecha (17) de Marzo del año (2000), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 16, la cual riela al folio 5 y su vto del presente expediente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de la adolescente de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre se compromete a suministrar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), mensuales, igualmente DOS BONOS en los meses de AGOSTO Y DICIEMBRE, DOS BONOS, cada uno por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), como contribución en lo necesario para la época escolar, vestuario navideño, con un incremento anual del treinta (30%) por ciento, de las referidas cantidades, igualmente se establece que los gastos que pudieran ocasionar por asistencia medica, medicinas, colegio, educación y útiles escolares, de la adolescente serán compartidos en un cincuenta (50%) por ciento por cada progenitor. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre puede visitar a su hija cuando desee hacerlo, tal como hasta la presente fecha lo ha venido realizando. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-----------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, (24) de mayo de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
SECRETARIA
Ngr
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