REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

203º y 154 º
Asunto Nro. 7554

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: SONIA COROMOTO RAMIREZ CAMACHO y WILLIAN DE JESUS PINO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-12.347.843 y V-12.348.760, en su orden respectivo.

ABOGADOS ASISTENTES: TULIO ALFONSO SANCHEZ FEBRES y HENRY J., MONSALVE S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 7.329 y N º88.640.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad.

Se recibió el 23 de abril de 2013, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos SONIA COROMOTO RAMIREZ CAMACHO y WILLIAN DE JESUS PINO SANCHEZ, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio TULIO ALFONSO SANCHEZ FEBRES y HENRY J., MONSALVE S, mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (02-12-1995) por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Rangel, Estado Mérida, actualmente Registrador Civil de la Parroquia Mucuchies, Municipio Rangel del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 14, la cual riela a los folios 05 y su vto., del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, tal y como consta en el acta de nacimiento que riela al folio 06 y su vto., del presente expediente, igualmente manifestaron que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo. En fecha 06-05-2013, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 20-05-2013, a las 3:15 pm. En fecha 10-05-2013, el alguacil consigna debidamente firmada la boleta de notificación firmada por la Fiscal Décima Quinta. Seguidamente a los folios 13 y 14, del presente expediente, corren insertas el acta de la audiencia única y los solicitantes SONIA COROMOTO RAMIREZ CAMACHO y WILLIAN DE JESUS PINO SANCHEZ, ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escuchó la opinión del adolescente OMITIR NOMBRE, de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la LOPNNA.----------------------------------------------------------------------------------------
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones: Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos SONIA COROMOTO RAMIREZ CAMACHO y WILLIAN DE JESUS PINO SANCHEZ, se observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.-------------------------------------------Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos SONIA COROMOTO RAMIREZ CAMACHO y WILLIAN DE JESUS PINO SANCHEZ, plenamente identificados en autos, quienes contrajeron matrimonio civil el día (02-12-1995) por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Rangel, Estado Mérida, actualmente Registrador Civil de la Parroquia Mucuchies, Municipio Rangel del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 14, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, del adolescente OMITIR NOMBRE, ésta será compartida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, del mismo, ésta será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se obligo a pagar mensualmente la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) por mensualidades adelantadas, y será depositada en la cuenta de ahorros Nº 0108-0114-13-0200094220, del Banco Provincial a nombre de la madre, y otra cantidad igual por conceptos de gastos eventuales relacionados si ocurrieren que la madre sufragara, tomando en cuenta que el adolescente vivirá con la madre permanentemente. Con relación a los gastos por conceptos de vestuario del adolescente, gastos por concepto de todo lo relativo a su educación y cultura, recreación y deportes, sus vacaciones de agosto y de fin de año, cualquier otro pago relacionado; conceptos que se estiman aproximadamente en su conjunto anualmente, en la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) el padre, se obliga a sufragarlos y pagarlos en las fechas respectivas a medida que ocurran anualmente. En relación a los gastos de asistencia y atención médica del adolescente, los cuales son absolutamente impredecibles, el padre se obligo a sufragarlos y pagarlos a medida que estos ocurran si fuere el caso. En relación a los gastos por conceptos de pago de los servicios públicos y recreativos como DIRECTV, que suceden y se efectúan en la casa donde vive la madre del adolescente y/o en el lugar donde puedan vivir, el padre se obliga a sufragarlos y pagarlos mensualmente. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Tomando en cuenta que su hijo ya es un adolescente, el Régimen de Convivencia Familiar, no tendrá ninguna limitación siempre y cuando se encuentre apegado al interés superior de éste, por lo cual los padres convinieron que éste será libre, el padre podrá cuando lo crea conveniente visitar a su hijo en su residencia, el mismo que éste visitar a su padre en la suya, tener toda clase de comunicación, salir de paseo, etc. Los solicitantes manifestaron que durante el matrimonio adquirieron una serie de bienes muebles, inmuebles, acciones, etc., los cuales conforman la comunidad conyugal existente entre los solicitante, la cual de mutuo acuerdo realizaran su partición, liquidación y división una vez disuelto el vinculo conyugal, por separado directamente por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Rangel del Estado Mérida, a los fines de que surta efecto legales y su plena eficacia jurídica. ASI SE DECIDE. --------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, veintisiete (27) de mayo de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación. ------------------------------------------------

LA JUEZA

ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA


LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-.


LA SRIA

Exp. Nº 7554
Cherald.-