REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación.

203º y 154 º
Expediente No. 4538

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: MARIO FRANCISCO TORRES PALACIOS y LISMARY ANDREINA SANCHEZ LOBO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.499.785 y V-14.401.738, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: JOSE GILDARDO GARCIA GUTIERREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.343.

DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad.

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, mediante escrito consignado por los ciudadanos MARIO FRANCISCO TORRES PALACIOS y LISMARY ANDREINA SANCHEZ LOBO, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSE GILDARDO GARCIA GUTIERRREZ, seguidamente mediante auto de fecha 13-03-2012, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes en fecha 26-03-2012, en los mismos términos y condiciones señalado por las partes los ciudadanos MARIO FRANCISCO TORRES PALACIOS y LISMARY ANDREINA SANCHEZ LOBO, ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha 26-03-2009, por ante la Registradora Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta N° 16. Manifestaron que procrearon una hija, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, plenamente identificada en autos. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos y de Bienes. En fecha 02-04-2013, los ciudadanos MARIO FRANCISCO TORRES PALACIOS y LISMARY ANDREINA SANCHEZ LOBO, asistidos de abogado, solicitaron la conversión en divorcio. En fecha 05-04-2013, se libro boleta a la fiscal Noveno, quien firmo y se consigno debidamente firmada en fecha 18-04-2013. ---------------------------------------------------------------------------------------------
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR

Conoce esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 Y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos y Bienes, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE……………………………….………………………..

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpo y Bienes presentada por los ciudadanos MARIO FRANCISCO TORRES PALACIOS y LISMARY ANDREINA SANCHEZ LOBO, plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 26-03-2009, por ante la Registradora Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta N° 16. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña OMITIR NOMBRE, será compartida y la Custodia de la misma, será ejercida por la madre. SEGUNDO: El padre aportara la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) mensuales, y dos bonos especiales de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) cada uno, para el mes de agosto y el mes de diciembre, los cuales se incrementaran anualmente en un veinte por ciento (20%) comprometiéndose el padre hacerle entrega de las referidas cantidades dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes. A su vez el padre se obligo a contribuir por mitad todos los gastos extraordinarios que se produzcan en la niña. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el mismo quedo establecido como abierto, el padre visitara a su hija siempre y cuando no interfiera con el normal desarrollo de las actividades educativas, recreativas y de descanso de la niña. El contacto directo en los periodos vacacionales, ordinarios y extraordinarios, seran alternativos. El dia del cumpleaños sera alternativo un año con la madre y un año con el padre. Las vacaciones decembrinas serán divididas de por mitad; la primera mitad con la madre y la segunda mitad con el padre. Los días 24 y 31 de dicho mes serán alternativos: un año pasara el 24 de diciembre con la madre y el 31 de diciembre con el padre y el próximo año será viceversa. Cuando alguno de los padres no pueda llevar consigo a la niña en un algún periodo de vacaciones, lo comunicara con anticipación al otro padre y de mutuo acuerdo programaran dicho periodo. Cada vez que la madre o el padre decidan realizar un viaje al interior o exterior del país, deberán notificarle al otro padre para previa autorización del mismo. CUARTO: hicieron constar que durante la vigencia de la unión matrimonial no adquirieron bienes. ---------------------------------------------------------------------------
ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SEDE DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, tres (03) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203º de Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA

ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA

ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

LA SRIA


Exp. Nº 4538
Cherald.-