REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
203º y 154 º
Asunto Nro. 7325
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: CARLOS ENRIQUE SUAREZ VIAMONTE y KARINA MARQUINA GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-12.360.676 y V-13.967.125, en su orden respectivo.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE LUIS VALERO AVENDAÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.737.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRES, de trece (13) y doce (12) años de edad, respectivamente.
Se recibió el 22 de marzo de 2013, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos CARLOS ENRIQUE SUAREZ VIAMONTE y KARINA MARQUINA GUERRERO, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSE LUIS VALERO AVENDAÑO, mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (26-11-1998) por ante la Prefectura Civil de la parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, actualmente Registrador Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 102, la cual riela a los folios 04 y su vto., del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres, OMITIR NOMBRES, tal y como consta en las actas de nacimiento que rielan a los folios 05 y 06, del presente expediente, igualmente manifestaron que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos. En fecha 05-04-2013, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 18-04-2013, a las 09:00 a.m. En fecha 17-04-2013, el alguacil consigna debidamente firmada la boleta de notificación firmada por la Fiscal Noveno. Seguidamente a los folios 14 y 15, del presente expediente, corren insertas el acta de la audiencia única y los solicitantes CARLOS ENRIQUE SUAREZ VIAMONTE y KARINA MARQUINA GUERRERO, ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escuchó la opinión de los adolescentes OMITIR NOMBRES, de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la LOPNNA.-------------------------------------------
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones: Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE SUAREZ VIAMONTE y KARINA MARQUINA GUERRERO, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.-------------------------------------------Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos CARLOS ENRIQUE SUAREZ VIAMONTE y KARINA MARQUINA GUERRERO, plenamente identificados en autos, quienes contrajeron matrimonio civil el día (26-11-1998) por ante la Prefectura Civil de la parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, actualmente Registrador Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 102, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de los adolescentes OMITIR NOMBRES, ésta será compartida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, de los mismos, están conformes que será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se comprometió a pasar la cantidad de MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.300,00) para cada uno, para un total de DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.600,00) tomando en cuenta la capacidad económica del padre tal y como se ha venido ejecutando desde que se propusieron la separación de hecho. Esta cantidad se incrementara automáticamente en forma proporcional en un diez por ciento (10%) anual. Igualmente pasara dos (02) bonos especiales de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) para cada uno para un total de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) de la siguiente forma: el primero en el mes de agosto correspondiendo la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) y el segundo en el mes de diciembre por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) estos bonos se ajustaran e incrementaran en la misma porción que la obligación de manutención en un diez por ciento (10%) anual, dichos montos serán utilizados para los gastos relacionados con uniformes y útiles escolares y en el mes de diciembre para ropa. Asimismo dentro de su posibilidad y capacidad economica velara por otros gastos necesarios para los adolescentes tales como: actividades extra-cátedra, recreación, estudios, etc. Tanto la suma destinada al pago de la obligación de manutención como los bonos especiales, serán entregados a la madre tal como se ha venido ejecutando desde que se separaron de hecho, y serán depositados o transferidos a la cuenta de ahorros del Banco Mercantil Nº 01050672717672017845, a nombre de la madre. En cuanto a los gastos necesarios o urgentes e imprevistos, asistencia medica, estudios, etc., serán dentro de la posibilidad y capacidad económica de los padres. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar este será abierto o amplio, siempre y cuando no perturbe sus horas de clases, vacaciones, paseos y se estableció de mutuo y amistoso acuerdo tan como se ha venido ejecutando desde la separación de hecho, tomando en cuenta lo mas conveniente a la edad y bienestar de los adolescentes. ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, tres (03) de mayo de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación. ------------------------------------------------
LA JUEZA
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-.
LA SRIA
Exp. Nº 7325
Cherald.-
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