REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación.
203º y 154 º
Expediente No. 04750

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: DANIELA ISAURA PRIETO PAREDES Y MIGUEL PEÑA SOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-17.130.880 y 15.296.172, en su orden respectivo.

ABOGADO ASISTENTE: BARTOLOMÈ GIL OSUNA, venezolano, titular de la cedula de identidad No. V-9.478.004, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.853.

DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad.

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.


DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, mediante escrito consignado por los ciudadanos DANIELA ISAURA PRIETO PAREDES Y MIGUEL PEÑA SOSA, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio BARTOLOMÈ GIL OSUNA, seguidamente mediante auto de fecha 10/04/2012, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos en fecha 24/04/2012, en los mismos términos y condiciones señalado por las partes los ciudadanos DANIELA ISAURA PRIETO PAREDES Y MIGUEL PEÑA SOSA, ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículo 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha 20/04/2007, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta N° 26. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos. En fecha 09/05/2013, mediante diligencia los ciudadanos DANIELA ISAURA PRIETO PAREDES Y MIGUEL PEÑA SOSA, solicitaron la conversión de separación de cuerpos en divorcio, decretada por este Tribunal, se libro boleta a la Fiscal Novena del Ministerio Publico. Igualmente manifiestan que durante la unión no adquirieron ningún tipo de bienes.
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
Conoce esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS de conformidad con lo establecido en los artículos 188,189 y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, la Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos DANIELA ISAURA PRIETO PAREDES Y MIGUEL PEÑA SOSA, plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 20/04/2007, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta N° 26. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia la ejercerá la madre. SEGUNDO: El padre MIGUEL PEÑA SOSA, entregará mensualmente la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 400.00), por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, los cuales depositará de manera ininterrumpidas y puntualmente en una cuenta de ahorros aperturada en el Banco a nombre de la madre de la niña, cuyos depósitos también podrán hacerse vía Internet en la cuenta antes mencionada. Se fijan DOS BONOS, en los meses de SEPTIEMBRE Y DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 600.00), por cada Bono, para los gastos de útiles escolares, uniformes, vestido y juguetes de fin de año. En relación al ajuste proporcional anual, se determinará en un veinte (20%) por ciento, de los incrementos salariales percibidos por el obligado de manutención durante ese año. TERCERO: Se acuerda un REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, abierto, el padre podrá llevar a la niña a un lugar distinto al de su residencia, con autorización de la madre, igualmente podrá mantener contacto vía telefónica, telegráficas y computarizada, visitará a la niña en cualquier momento, respetando sus horas de estudio, recreación y descanso. Los fines de semana vacaciones y paseos, los padres lo establecerán de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de su hija. En caso de viajes al exterior de uno de los progenitores, se hará con la debida autorización. ASI SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SEDE DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los treinta y uno (31) del mes de Mayo del año dos mil trece (2013). Años 203º de Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ

ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA

ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
SECRETARIA
Ngr/04750