REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
203º y 154 º
Asunto Nro. 07383
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: VLADIMIR QUINTERO ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-11.958.805, y la ciudadana SANDRA PATRICIA HERNANDEZ BASA, colombiana, anteriormente con el No. de pasaporte 25768038, actualmente con cedula de identidad venezolana No. V-23.218.187.
ABOGADOS ASISTENTES: JAVIER JOSE LOBO MORENO Y ANA LUCIA ROJAS MENDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros° 122.385 y 176.455, en su orden respectivo. .
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad.
Se recibió el 04 de Abril del 2013, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos VLADIMIR QUINTERO ALBORNOZ y SANDRA PATRICIA HERNANDEZ BASA, debidamente asistidos por los profesionales del derecho JAVIER JOSE LOBO MORENO Y ANA LUCIA ROJAS MENDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros° 122.385 y 176.455, en su orden respectivo, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (24) de Diciembre del año (2003), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 75, la cual riela al folio 6 y su vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una (01) hija, que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad, tal y como consta en el acta de nacimiento que riela al folio 07 del presente expediente, que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de su hija.
En fecha 12/04/2013, se admitió la presente causa, se dicto despacho saneador. En fecha 08-05-2013, se fijo audiencia para que comparezcan las partes el día 22-05-2013, a las 2:30 p.m, se acordó notificar a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Mérida. Seguidamente al folio 20, corre inserta el acta de la audiencia única y las partes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de la niña de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentenciadora hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.----------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos VLADIMIR QUINTERO ALBORNOZ y SANDRA PATRICIA HERNANDEZ BASA, identificados en autos, en fecha (24) de Diciembre del año (2003), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 75, la cual riela al folio 6 y su vto del presente expediente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de la niña de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre se compromete a suministrar la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00), mensuales, los primeros cinco (05) días de cada mes, igualmente DOS BONOS en los meses de AGOSTO Y DICIEMBRE, cada uno por la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400,00), con un aumento anual del veinticinco (25%) por ciento, dichas cantidades serán entregadas personalmente a la madre. Ambos padres convienen en sufragar los gastos de alimentos, vestido, medicinas, educación y recreación en la medida de sus posibilidades. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Será amplio y suficiente. El padre podrá visitar a su hija en las vacaciones escolares y podrá llevársela previo acuerdo con la madre. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-----
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, (31) de mayo de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
SECRETARIA
Ngr
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