REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

203º y 154 º
Asunto Nro. 07396

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: FRANKLIN SMITH CARRILLO MALDONADO Y ELBA PAREDES DE CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-11.463.811 y V-12.073.800, en su orden respectivo.

ABOGADO ASISTENTE: JESUS ALFONSO PEÑA MORENO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No° 38.040.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17) años de edad y trece (13) años de edad, en su orden respectivo.

Se recibió el 05 de Abril del 2013, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos FRANKLIN SMITH CARRILLO MALDONADO Y ELBA PAREDES DE CARRILLO, debidamente asistidos por el profesional del derecho JESUS ALFONSO PEÑA MORENO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No° 38.040, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (02) de Abril del año (1.994), por ante la Prefectura Civil del Municipio Sucre del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 09, la cual riela al folio 03 y su vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17) años de edad y trece (13) años de edad, en su orden respectivo, tal y como consta en el acta de nacimiento que rielan a los folios 5 y 6 del presente expediente, que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de sus hijos.
En fecha 15/04/2013, se admitió la presente causa, se fijo audiencia para que comparezcan las partes el día 02-05-2013, a las 2:30 p.m, se notificó a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Mérida. En fecha 03-05-2013, se acordó diferir la audiencia para el día 22-05-2013. Seguidamente al folio 15, corre inserta el acta de la audiencia única y las partes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de los adolescentes de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentenciadora hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.----------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos FRANKLIN SMITH CARRILLO MALDONADO Y ELBA PAREDES, identificados en autos, en fecha (02) de Abril del año (1.994), por ante la Prefectura Civil del Municipio Sucre del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 09, la cual riela al folio 03 y su vto del presente expediente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de los adolescentes, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, convienen expresamente en fijar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), mensuales, pagaderos los cinco (05) primeros días de cada mes, más DOS BONOS ESPECIALES, uno en el mes de Agosto de cada año, por la cantidad de UN MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.700,00), para los gastos de útiles y uniformes escolares, y el otro en el mes de DICIEMBRE de cada año por la cantidad de UN MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.700,00), para gastos navideños, con un aumento proporcional de dichas cantidades del treinta (30%) por ciento anual. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Establecen un Régimen Abierto, siempre y cuando no interfiera en las actividades escolares, las horas de descanso o de esparcimiento. Las vacaciones escolares, de fin de año, carnaval, semana santa y otras de la misma índole, así como los fines de semana, se dividirán exactamente en partes iguales, entre ambos progenitores. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.----------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, (31) de mayo de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------



LA JUEZA

ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA




LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

SECRETARIA





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