REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
203º y 154 º
Asunto Nro. 07574
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: GERMAN MORA MONTES Y CARMEN LUCIA CONTRERAS CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-12.219.680 y V-15.234.686, en su orden respectivo.
ABOGADO ASISTENTE: JAVIEL EUGENIO BELANDRIA GOMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No° 123.907.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRES, de trece (13) años de edad y nueve (09) años de edad.
Se recibió el 25 de Abril del 2013, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos GERMAN MORA MONTES Y CARMEN LUCIA CONTRERAS CONTRERAS, debidamente asistidos por el profesional del derecho JAVIEL EUGENIO BELANDRIA GOMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No° 123.907, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (25) de febrero del año (1.999), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Chacanta Jurisdicción del Municipio Arzobispo Chacon del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 01, la cual riela al folio 4 y su vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres OMITIR NOMBRES, de trece (13) años de edad y nueve (09) años de edad, tal y como consta en el acta de nacimiento que rielan a los folios 5 y 6 del presente expediente, que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de sus hijos.
En fecha 08/05/2013, se admitió la presente causa, se fijo audiencia para que comparezcan las partes el día 22-05-2013, a las 3:15 p.m, se acordó notificar a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Mérida. Seguidamente al folio 13, corre inserta el acta de la audiencia única y las partes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de la adolescente y el niño de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentenciadora hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.----------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos GERMAN MORA MONTES Y CARMEN LUCIA CONTRERAS CONTRERAS, identificados en autos, en fecha (25) de febrero del año (1.999), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Chacanta Jurisdicción del Municipio Arzobispo Chacon del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 01, la cual riela al folio 4 y su vto del presente expediente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de la adolescente y el niño de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre se compromete a suministrar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00), mensuales, para cada uno de los hijos, para un total de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), con un aumento del diez (10%) por ciento anual sobre el monto acordado. EL BONO ESCOLAR, TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), y el BONO NAVIDEÑO por TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), para cada uno de los hijos, para un total de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00), igualmente con el incremento del diez (10%) por ciento anual, sobre los montos acordados. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Establecen un Régimen Abierto. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.----------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, (31) de mayo de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
SECRETARIA
Ngr
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