REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación.
Mérida, Seis (06) de Mayo de Dos Mil Trece.

203º y 154 º
Asunto Nro. 01128
SOLICITANTE: YOELSI MARILI ROJAS DE OVIEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.500.364.
ABOGADA ASISTENTE: LUCINDA CASTILLO ALBARRAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.665.
DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE venezolana, titular de la cédula de identidad Nº. V-27.587.302, de trece (13) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS.
Siendo la oportunidad legal para decidir la presente solicitud es necesario hacer las siguientes consideraciones:
Compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, la ciudadana Abg. LUCINDA CASTILLO ALBARRAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.665, Apoderada Judicial de la ciudadana YOELSI MARILI ROJAS DE OVIEDO, actuando en nombre y en representación de su hija OMITIR NOMBRE de trece (13) años de edad, quien solicita se declaren suficientes las probanzas evacuadas para acreditar, la cualidad que tienen de Únicos y Universales Herederos, del causante DOUGLAS ORLANDO OVIEDO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.955.136.
Ahora bien, analizadas como han sido las declaraciones de los ciudadanos MARBELLA JOSEFINA ROJAS DE ESCALONA, YOHANA COROMOTO PEÑA ROJAS y JOSE ALONSO ESCALONA GUTIÈRREZ, se observa que los mismos son contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante, para dar por demostrada la cualidad que tienen la ciudadana YOELSI MARILI ROJAS DE OVIEDO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.500.364, y la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE venezolana, titular de la cédula de identidad Nº. V-27.587.302, de (13) años de edad, en su condición de esposa e hija, como Únicas y Universales Herederas del causante quien en vida respondiera al nombre de DOUGLAS ORLANDO OVIEDO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.955.136.

Es por lo que, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, obrando de conformidad con, el artículo 177, parágrafo segundo, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 822 y 823 del Código Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Declarar Bastantes las probanzas evacuadas, para acreditar a favor de la ciudadana YOELSI MARILI ROJAS DE OVIEDO y la adolescente ciudadana OMITIR NOMBRE, en su condición de esposa e hija, la cualidad que tienen de Únicos y Universales Herederos del causante, quien en vida respondiera al nombre de DOUGLAS ORLANDO OVIEDO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.955.136, con vocación hereditaria y derecho sobre el acervo de bienes del fallecido, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la ciudad de Mérida, seis (06) de Mayo de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA

ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA


LA SECRETARIA


ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ