REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Mérida, 07 de mayo de 2013
203º y 153º
Asunto Nro. 07132

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: RUBEN DARIO LACRUZ MORENO y ALBRICIA DEL CARMEN MORENO ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.460.935 y V-13.098.506, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: MILDRED JANET CARRERO PAREDES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.528.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRE, de 11 años de edad.

Se recibió el 12 de marzo de 2013, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos RUBEN DARIO LACRUZ MORENO y ALBRICIA DEL CARMEN MORENO ANDRADE, debidamente asistidos por profesional del derecho, mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil el día diecisiete de julio del año 1999, por ante la Prefectura Civil del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 26, la cual riela al folio 03 y su vuelto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un (01) hijo que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, tal y como consta en el acta de nacimiento que riela al expediente, que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo. En fecha 18/03/2013, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 23.04.2013. Siendo la oportunidad se celebro la audiencia única y los solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión del niño de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos RUBEN DARIO LACRUZ MORENO y ALBRICIA DEL CARMEN MORENO ANDRADE, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos RUBEN DARIO LACRUZ MORENO y ALBRICIA DEL CARMEN MORENO ANDRADE, identificados en autos, en fecha diecisiete de julio del año 1999, por ante la Prefectura Civil del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 26. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del niño de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, se acordó que el padre entregara la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000, 00) mensuales, y en los meses de septiembre y diciembre de cada año cancelara un bono especial por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), los montos establecidos serán ajustados anualmente en un 10% y serán depositadas en la cuenta corriente del Banco Sofitasa a nombre de la madre. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece abierto a favor del padre. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, 07 de mayo de 2013. Años: 203º de la Independencia y 153º de la Federación.


LA JUEZA


ABG. CONSUELO TORO DAVILA



LA SECRETARIA


ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

SECRETARIA



FMCS