REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

203º y 154 º
Asunto Nro. 7356

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: LORETTA MARIA IANNETTI MICHELANGELI y JORGE ELIEZER PRADA CHACON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-9.347.372 y V-9.344.259, en su orden respectivo.

ABOGADA ASISTENTE: MARGARITA RINCON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.618.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTES: ISAURA MARGARITA PRADA IANNETTI, actualmente mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V23.643.930, OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-28.077.284 y la niña OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad, respectivamente.

Se recibió el 01 de abril de 2013, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos LORETTA MARIA IANNETTI MICHELANGELI y JORGE ELIEZER PRADA CHACON, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARGARITA RINCON, mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (17-12-1993) por ante el Juzgado de los Municipio Uribante y Sucre del Estado Táchira, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 3, la cual riela a los folios 05 y su vto., del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres, ISAURA MARGARITA PRADA IANNETTI, actualmente mayor de edad, OMITIR NOMBRES, tal y como consta en las actas de nacimiento que rielan a los folios 06, 07, 09 y 11, del presente expediente, igualmente manifestaron que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos. En fecha 09-04-2013, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 24-04-2013, a las 03:15 p.m. En fecha 23-04-2013, el alguacil consigna debidamente firmada la boleta de notificación firmada por la Fiscal Décima Quinta. Seguidamente a los folios 33 y 34, del presente expediente, corren insertas el acta de la audiencia única y los solicitantes LORETTA MARIA IANNETTI MICHELANGELI y JORGE ELIEZER PRADA CHACON, ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escuchó la opinión del adolescente OMITIR NOMBRES y la niña OMITIR NOMBRES, de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la LOPNNA.-------------------------------------------
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones: Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos LORETTA MARIA IANNETTI MICHELANGELI y JORGE ELIEZER PRADA CHACON, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.-------------------------------------------Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos LORETTA MARIA IANNETTI MICHELANGELI y JORGE ELIEZER PRADA CHACON, plenamente identificados en autos, quienes contrajeron matrimonio civil el día (17-12-1993) por ante el Juzgado de los Municipio Uribante y Sucre del Estado Táchira, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 3, la cual riela a los folios 05 y su vto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, del adolescente OMITIR NOMBRES y de la niña OMITIR NOMBRES, ésta será compartida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, de los mismos, están conformes que será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Para coadyuvar con los gastos de alimentación o sustento, vestido, habitación, educación, formación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, el padre se comprometió aportar mensualmente la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, los cuales serán depositados a la cuenta de ahorros del Banco Mercantil a nombre de la madre, a los 20 días de cada mes. El padre cubrirá el 100% de los gastos referentes a médicos, odontológicos y medicinas así también fijo un bono especial en el mes de agosto por la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS (Bs. 4.500,00) y fijo como bono navideño la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) para cubrir las necesidades de la época, dichos bonos serán depositados en la cuenta antes mencionada o se compromete a realizar la compra de los útiles escolares y la ropa de navidad mediante acuse de recibo, los montos antes establecidos tendrán un incremento del 15%. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: ambos padre convinieron, previa opinión de los hijos, un régimen abierto, es decir, con amplias facultades para que el padre pueda visitar a su hijos, resguardando siempre sus horas de estudio y de descanso. Quedando el padre obligado a notificar el destino o lugar donde pernoctan o disfrutan los recesos vacacionales y las festividades navideñas. Quedo convenido que los recesos vacacionales y las festividades navideñas serán compartidos, alternados y convenidos de mutuo acuerdo por ambos padres, en aras del Interés Superior del niño, niña y adolescente. ASI SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------------Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, ocho (08) de mayo de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación. ------------------------------------------------

LA JUEZA

ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-.


LA SRIA

Exp. Nº 7356
Cherald.-