REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

203º y 154º

ASUNTO: 05970

MOTIVO: FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS

DEMANDANTE: NATALY COROMOTO ALARCON RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.105.384, domiciliada en Mérida Estado Mérida, progenitora del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad.------------------------------------------------------------------------------------

ABOGADA ASISTENTE: CARMEN HAYDEE MEZA DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.206.934, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 175.142.------------------------------------------------------------------------------------------

DEMANDADO: JOSE ABRAHAN HERNANDEZ LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.751.049, domiciliado en Mérida Estado Mérida.- -------------------------------------------------------------------------------------------------------

BENEFICIARIO: El ciudadano niño OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad, domiciliado en Mérida Estado Mérida. --------------------------------------


SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 02/10/2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió demanda por Fijación de Obligación de Manutención y Bonos, incoada por la ciudadana NATALY COROMOTO ALARCON RUIZ, quien actúa como progenitora del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este mismo Circuito Judicial.

En fecha 04/10/2012, da por recibida la solicitud (sic) y sus recaudos.

En fecha 08/10/2012, admitió la demanda, ordenó aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó notificar a la parte demandada y al representante del Ministerio Público, exhorto a la parte demandante hacer comparecer al niño de autos, a la Audiencia de Mediación, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a la Medida Cautelar solicitada el Tribunal por auto separado decidirá lo conducente.

Consta a los folios 14 y 15, resultas de la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 31/10/2012, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial de Protección devuelve boleta de notificación sin firmar y copia certificada del libelo de la demanda, correspondiente al ciudadano JOSE ABRAHAN HERNANDEZ LEAL.

En fecha 05/11/2012, el Tribunal vista la diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial de Protección, exhorto a la parte demandante a consignar dirección exacta del ciudadano JOSE ABRAHAN HERNANDEZ LEAL.

En fecha 08/11/2012, la parte actora consignó diligencia indicando dirección del demandado a fin de que se libren los recaudos de notificación.

En fecha 20/11/2012, el Tribunal vista la diligencia suscrita por la parte actora, acordó librar boleta de notificación al ciudadano JOSE ABRAHAN HERNANDEZ LEAL.

En fecha 06/12/2012, la secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, certificó que la parte demandada ciudadano JOSE ABRAHAN HERNANDEZ LEAL, fue debidamente notificada.

En fecha 12/12/2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, de conformidad con el articulo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, acordó fijar el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar para el día 08/01/2013, a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m). Debiendo las partes comparecer en compañía del niño de autos a los fines de emitir su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.

En fecha 08/01/2013, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana NATALY COROMOTO ALARCON RUIZ, en compañía del niño OMITIR NOMBRE, asistida de Abogado, no compareció la parte demanda, ciudadano JOSE ABRAHAN HERNANDEZ LEAL, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, se escuchó la opinión del niño de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se dejó constancia que no se insto a la mediación debido a la incomparecencia del demandado de autos. Finalmente se dio por concluida la Audiencia de Mediación.

En fecha 08/01/2013, concluida la Fase de Mediación, se acuerda fijar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 05/02/2013, a las once de la mañana (11:00 a.m).

En fecha 17/01/2013, la parte actora consignó escrito de ratificación de pruebas.

En fecha 25/01/2013, se dejó constancia de haber concluido el lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 05/02/2013, tuvo lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana NATALY COROMOTO ALARCON RUIZ, asistida de Abogado, no compareció la parte demandada, ciudadano JOSE ABRAHAN HERNANDEZ LEAL, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Se materializaron las pruebas que constan en el expediente y se requirió prueba de informes al Director de Recursos Humanos de la Zona Educativa Nº 14, del Ministerio del Poder Popular para la Educación, Mérida, Estado Mérida. Se dio por concluida la audiencia.

En fecha 12/03/2013, se recibió oficio Nº DZE/OPD/040/2013, suscrito por la Directora (E) de la Zona Educativa Mérida, mediante el cual remite información requerida.

En fecha 21/03/2013, visto que consta en el expediente la prueba de informes requerida al Ministerio del Poder Popular para la Educación del Estadio Mérida, según oficio Nº DZE/OPD/040/2013, se materializa y preparadas como han sido las pruebas en la presente causa y vencido el lapso establecido en el artículo 476 de la Ley Especial, en consecuencia, se declaro concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y ordeno remitir el expediente a la URDD, para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 26/03/2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 04/04/2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 06/05/2013, a la una de la tarde (01:00 p.m), exhortándose a los progenitores, a presentar en la mencionada audiencia al niño de autos, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 06/05/2013, siendo la una de la tarde (01:00 p.m) se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, se escuchó la opinión del niño de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.

I
ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:

En su escrito libelar la parte actora expuso: Que convivió con su pareja durante ocho (08) años, de los cuales fueron muy amenos y felices al principio de la relación. Que durante su convivencia con el ciudadano JOSE ABRAHAN HERNANDEZ LEAL, procrearon un niño que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, para la fecha de cinco (05) años de edad, siendo el caso que desde hace tres años se separo del padre de su hijo, por existir maltratos e insultos hacia su persona, a raíz de lo cual se rompió el vinculo que tenían respecto a su unión, momento desde el cual él no ha cumplido con sus deberes como madre, en cuanto a los gastos que incurren en la crianza , crecimiento, educación y salud de su hijo. Refiere que en varias oportunidades le ha dicho que la ayude económicamente, y aún así en espera de su ofrecimiento para cubrir las necesidades del niño no cumple. Indica que al inicio del año 2012, cuando su hijo comenzó su año escolar le pidió la lista de los útiles escolares para comparar los mismos y es la fecha que aún no la ha ayudado con los materiales y uniformes del niño, siempre teniendo una excusa cuando se trata de gastos relacionados con el niño, igualmente cuando esta enfermo no aporta nada para sus medicamentos, ó cuando se trata de pagar las tareas dirigidas, entre otros gastos, es por lo que demanda como en efecto lo hace al ciudadano JOSE ABRAHAN HERNANDEZ LEAL, por Fijación del Quantum de la Obligación de Manutención y Bonos a favor de su hijo antes mencionado. Por lo antes expuesto solicita: Que el padre contribuya con una Obligación de Manutención mensual de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mediante depósito que este realice en la cuenta de ahorros del Banco Banesco Nº 0134-0030090302112312 a su nombre. Solicita que esta obligación sea descontada directamente de la nómina de sueldo que percibe por desempeñarse como obrero de la Escuela Técnica Industrial adscrita al Ministerio de Educación del Poder Popular. Que el padre se comprometa a sufragar los gastos que se generen por conceptos médicos y cualquier otra eventualidad que necesite el niño. Solicita se fijen dos bonos anuales extraordinarios, uno en el mes de septiembre por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), y en el mes de diciembre (festividades navideñas) de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), dicho monto será incrementado en una proporción del 10% anual sobre el salario mínimo.

B.- PARTE DEMANDADA.

La parte demandada, ciudadano JOSE ABRAHAN HERNANDEZ LEAL, fue debidamente notificada, no dio contestación a la demanda, no promovió pruebas en su oportunidad legal, no compareció a la Fase de Mediación ni a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, no compareció a la Audiencia de Juicio, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Así se establece. --------------------------------



Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.---------------------------------------------------------------------------------------------


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO


En fecha 06/05/2013, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 ejusdem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Compareció la parte actora, ciudadana NATALY COROMOTO ALARCON RUIZ, progenitora del niño OMITIR NOMBRE, asistida por la Abogada en ejercicio CARMEN HAYDEE MEZA DE GARCIA, no compareció la parte demandada, ciudadano JOSE ABRAHAN HERNANDEZ LEAL, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Presente la Fiscal Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada SONIA CARRERO MOLINA. En su oportunidad legal la parte actora expresó sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas debidamente materializadas. Verificadas las pruebas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se escuchó la opinión del niño de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó constancia que la Audiencia no se grabo por no contar con los medios audiovisuales necesarios, a tales efectos se dejó constancia en acta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.---------------------------------------------------------------------------

I
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera:

DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA:

1. Prueba de Informe emitida por la Directora Encargada de la Zona Educativa Mérida, signada con el Nº DZE/OPD/040/2013, de fecha 21 de febrero del 2013, dirigida a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, dando respuesta a la solicitud mediante oficio Nº 556 de fecha 05-02-2013, informando sobre los ingresos y deducciones que percibe el ciudadano HERNANDEZ L. JOSE A. que riela inserto al folio 44 y sus anexos del folio 45 al 47, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 2.- Copia simple de la Partida de nacimiento Nº 48, a nombre OMITIR NOMBRE, hijo de JOSE ABRAHAN HERNANDEZ LEAL y NATALY COROMOTO ALARCON RUIZ, emitida por la Unidad de Registro Civil Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, que corre inserta a los folios 3 y 4 y sus respectivos vueltos, esta juzgadora la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial del niño OMITIR NOMBRE, con los ciudadanos NATALY COROMOTO ALARCON RUIZ y JOSE ABRAHAN HERNANDEZ LEAL, igualmente se evidencia que actualmente el referido niño cuenta con seis (06) años de edad. 3.- Copia simple de la libreta de ahorros del banco Banesco que corre inserta al folio 5, de la misma se desprende que la ciudadana NATALY COROMOTO ALARCON RUIZ, es titular de una cuenta de ahorro signada con el numero 0134-0030-09-0302112312 en el Banco Banesco, esta juzgadora la aprecia conforme a la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literal “k” de la Ley Especial. 4.- Fotocopias simples de las cédulas de identidad de los progenitores del niño de autos, que corren insertas a los folios 6 y 7, esta juzgadora la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. ---------------------------------------------------

DERECHO DEL NIÑO DE AUTOS A OPINAR Y SER OIDO:

En el caso de marras se encuentran involucrado un niño de seis (06) años de edad, quien fue presentado en la Audiencia de Juicio, procediendo quien decide a escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, que a tales opiniones esta juzgadora no les atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, el niño ha referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Así se declara.--------------------------

En cuanto a las pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. ----------------------------------
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

II
DEL DERECHO APLICABLE

Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “d”, que en aquellos casos de Fijación de Obligación de Manutención nacional e internacional, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial en garantía de sus derechos. Así se declara. ------------------------------------------------------------------------------------------------------

A tales efectos ha establecido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 78:

“ Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la Legislación, órganos y tribunales especiales, los cuales respetaran, garantizaran desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República…”

De igual manera ha establecido la Carta Magna en el último aparte del artículo 76:

“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención” (negrillas de esta juzgadora).

En lo referente a la Obligación de Manutención, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha establecido:

Artículo 5:
“Obligaciones Generales de la familia e igualdad de genero en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.
(…)
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas…” (Negrillas de esta juzgadora)
Artículo 30:
“Derecho a un nivel de vida adecuado.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero: El padre, la madre, representantes o responsables, tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos el disfrute pleno y efectivo de este derecho…”.
Artículo 365:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.” (Negrillas de esta juzgadora)
Artículo 369:
“Elementos para la determinación.
“Para la determinación de la obligación de manutención el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado y obligada, el principio de la unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Cuando el obligado u obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomara como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión…”

Artículo 374:
“Oportunidad del pago.
El pago de Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño, niña o adolescente. El atraso injustificado en el pago de la Obligación ocasionara intereses calculados a rata del doce por ciento anual”.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su artículo 450 en su literal “H”, que el juez o jueza en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos, en concordancia con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.--------------------------------------------------------------------------

III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

De la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa, ha quedado demostrado que los ciudadanos JOSE ABRAHAM HERNÁNDEZ LEAL y NATALY COROMOTO ALARCON RUIZ, identificados en autos, son los progenitores del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, actualmente con seis (06) años de edad, teniendo el padre y la madre responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos, quien sentencia observa que del análisis y valoración de las pruebas materializadas y evacuadas en la audiencia de juicio, ha quedado demostrado que el padre demandado se encuentra inserto en el mercado laboral, por cuanto de la prueba de informe que obra inserta al expediente (f.44), la Directora ( E )de la Zona Educativa del Estado Mérida, informó que el ciudadano HERNÁNDEZ L. JOSE A., titular de la cédula de identidad N° 15.751.049, funcionario del Ministerio del Poder Popular para la Educación, se encuentra adscrito a la ETI MANUEL A. PULIDO A., con el cargo de ASEADOR, devengando un ingreso mensual de Bs. 2.740, 12 más un promedio mensual por concepto de cesta ticket de Bs. 826, 50, con deducciones mensuales de 148,46, para un ingreso neto mensual de Bs. 3.418,16, igualmente percibe durante el año otros pagos adicionales libres de deducciones tales como: Bono Vacacional 2012 (40 días) Bs. 5.516,30; Bono Uniformes (60 días) Bs. 8.560,66; Bono de Útiles Escolares (30 días) Bs. 4.280,33; 90 días de Aguinaldos Bs. 12.840,99; Bono Juguetes navideños Bs. 1.400,00, por lo que el demandado tiene capacidad económica para contribuir con la manutención de su hijo, quien tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel éste que por su edad debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación ineludible de garantizar el disfrute pleno y efectivo de ese derecho. En el caso de marras, la niño de autos fue presentado en la Audiencia de Juicio procediendo quien decide a escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, que a tal opinión este Tribunal no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente involucrado, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. Ahora bien, ha quedado demostrado que se trata de un niño aparentemente sano, que convive junto a su madre, quien ejerce la custodia; que cuenta con seis (06)años de edad, no pudiendo proveerse por sí mismo la satisfacción de sus propias necesidades de alimentación, vestido, vivienda, educación, recreación, requiriendo para ello del concurso de sus progenitores JOSE ABRAHAM HERNÁNDEZ LEAL y NATALY COROMOTO ALARCON RUIZ, quienes legalmente deben cumplir con sus deberes y obligaciones. En el presente caso, la progenitora del niño de autos, solicita la Fijación del Quantum de la Obligación de Manutencion y Bonos Especiales con los que el padre debe contribuir para garantizar al hijo de ambos su desarrollo integral, en consecuencia, es dado a esta Juzgadora declarar con lugar la presente demanda. Así se declara.---------------------------------------------------------


DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 76 segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 5, 8, 30, 365, 366, 369, 374, 366 y 377 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE FIJACIÓN DEL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION Y BONOS ESPECIALES, incoada por la ciudadana NATALY COROMOTO ALARCON RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.105.384, domiciliada en Mérida Estado Mérida, en beneficio de su hijo el ciudadano niño OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad, en contra del ciudadano JOSE ABRAHAN HERNÁNDEZ LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.751.049, domiciliado en Mérida Estado Mérida, en consecuencia, PRIMERO: SE FIJA EL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en beneficio del referido niño en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 600,00) mensuales, equivalentes al veinticuatro con cuarenta y dos por ciento (24,42%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de dos mil cuatrocientos cincuenta y seis con noventa y ocho céntimos (Bs.2.456.98), SEGUNDO: SE FIJA EL QUANTUM DEL BONO ESCOLAR para el mes de septiembre en la cantidad de UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000,00) equivalente al cuarenta con setenta por ciento (40,70%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, ya indicado. TERCERO: SE FIJA EL QUANTUM DEL BONO NAVIDEÑO para el mes de diciembre en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.000,00) equivalente al ochenta y uno con cuarenta por ciento (81,40%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, ya indicado. CUARTO: Se establece un incremento automático y proporcional del diez (10%) por ciento anual. QUINTO: Cada uno de los progenitores sufragara en un cincuenta por ciento (50%) los gastos por atención médica, medicinas y cualesquiera otro que requiera el ciudadano niño de autos, para garantizar su derecho a la salud. SEXTO: Se ordena al Ente Empleador realizar los descuentos por nómina del sueldo que devenga el ciudadano JOSE ABRAHAN HERNÁNDEZ LEAL, identificado en autos, funcionario del Ministerio del Poder Popular para la Educación, adscrito a la ETI MANUEL A. PULIDO A., con el cargo de ASEADOR, realizando los depósitos de manera puntual y oportuna a la cuenta de ahorro signada con el Nº 0134-0030-09-0302112312 del Banco Banesco, a nombre de la progenitora ciudadana NATALY COROMOTO ALARCON RUIZ, identificada en autos. SEPTIMO: Se ordena al ente empleador incluir al ciudadano niño OMITIR NOMBRE, en todos los beneficios que le pudieran corresponder como hijo del Servidor Público ciudadano JOSE ABRAHAN HERNÁNDEZ LEAL. Que la prima por hijo, bono juguetes, bono escolar y cualesquiera otro, sea entregado directamente a la progenitora ciudadana, NATALY COROMOTO ALARCON RUIZ, identificada en autos. OCTAVO: Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. NOVENO: Se advierte a las partes que la presente decisión referida a la Obligación de Manutención esta sujeta a revisión judicial cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento en que se dictó. DECIMO: Se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del Fallo. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, trece (13) de Mayo del año dos mil trece (2013). Año 203º de Independencia y 154 de la Federación.--------------------------------------------------------------

LA JUEZA


ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA


LA SECRETARIA ACCIDENTAL



ABOG. LINDA GUILLEN VERGARA



En la misma fecha siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (8:40 a.m) se publicó la anterior sentencia.

La Sria.

MIRdeE / Asim