REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

203º y 154º

ASUNTO: 03607

MOTIVO: PRIVACION DE PATRIA POTESTAD

DEMANDANTE: FISCALIA DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL SISTEMA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en resguardo y protección de los derechos de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad, domiciliada en Mérida, Estado Mérida.---------------------------------------------------------------

DEMANDADA: ISALIT DARIANA PEREZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.933.906, domiciliada en Barinas Estado Barinas. ------------------------------------------------------------------------------------------------------

DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.023.203, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.420, representación que consta agregada a los autos. -------------------------------------------------


SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO
PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 31/10/2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, recibió demanda incoada por la FISCALIA DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL SISTEMA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en resguardo y protección de los derechos de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad, domiciliada en Mérida, Estado Mérida, contra la ciudadana YUDITH LUCIA RAMIREZ MARQUINA, identificada en autos, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.

En fecha 01/11/2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, recibe la solicitud (sic) y sus recaudos.

En fecha 03/11/2011, admite la demanda de conformidad con los artículos 457 y 471 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena notificar a la demandada de autos y al Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Consta a los folios 23 y 24, resultas de la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 01/03/2012, se recibió oficio Nº T3MS-0190.12, suscrito por la Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante el cual remite exhorto, relacionado con la practica de la notificación de la ciudadana ISALIT DARIANA PEREZ GONZALEZ.

En fecha 19/03/2012, la parte actora visto que fue imposible efectuar la notificación personal de la demandada, ciudadana ISALIT DARIANA PEREZ GONZALEZ, por haberse mudado de la residencia donde aparece señalada su dirección según el registro llevado por el Consejo Nacional Electoral, y por cuanto se desconoce su ubicación actual, solicito conforme al artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se prescinda de la misma y en su defecto se disponga la notificación a través de la publicación de un cartel o edicto en un diario de circulación nacional.

En fecha 22/03/2012, la Jueza Titular Abogada GLADYS YOLANDA JASPE, se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 22/03/2012, el Tribunal acordó conforme lo solicitado por la parte actora, librar Cartel de Notificación a la ciudadana ISALIT DARIANA PEREZ GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 08/04/2012, la parte actora consigno ejemplar del Diario el Nacional, donde aparece publicado el Cartel Único de Notificación.

En fecha 05/06/2012, la Jueza Provisoria Abogada DOANA RIVERA HERRERA, se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 12/06/2012, la secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejó constancia que siendo el último día fijado para que comparecieran todas aquellas personas que tengan o pudieran tener interés directo y manifiesto en la presente causa y vencidas como fueron las horas de despacho no compareció persona alguna.

En fecha 21/06/2012, la parte actora solicito la designación de un Defensor Ad Litem, a la parte demandada, a los fines legales respectivos.

En fecha 28/06/2012, El Tribunal conforme lo solicitado por la parte actora, acuerda: Designarle Defensora Ad Litem a la ciudadana ISALIT DARIANA PEREZ GONZALEZ, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil vigente, en la persona de la Abogada en Ejercicio LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.023.203, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.420, a quien se ordeno librar Boleta de Notificación, para dar su aceptación o excusa y en el primero de los casos preste el juramento de Ley.

Consta a los folios 50 y 51, resultas de la notificación de la Abogada LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO.

En fecha 13/07/2012, la Abogada LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO, fue debidamente juramentada ante la ciudadana Juez, manifestando su aceptación a la designación como Defensora Ad Litem de la ciudadana ISALIT DARIANA PEREZ GONZALEZ, identificada en autos en el presente juicio, jurando cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mencionado cargo.

En fecha 27/11/2012, la parte actora solicito se procediera a iniciar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 14/01/2013, el Tribunal acuerda librar los respectivos recaudos de notificación a la Defensora Ad Litem de la demandada de autos.

En fecha 05/02/2013, la Secretaria de este Circuito Judicial, certificó que la parte demandada ciudadana ISALIT DARIANA PEREZ GONZALEZ, fue debidamente notificada, a través a su Defensora Ad Litem, Abogada LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO.

En fecha 20/02/2013, la Defensora Ad Litem de la parte demandada, Abogada LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO, consignó escrito de contestación de la demanda y de promoción de pruebas.

En fecha 25/02/2013, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 28/02/2013, se dictó auto concluyendo el lapso probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 05/03/2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, acordó fijar para el día 12/03/2013, a las 10:30 a.m, el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Exhortó a la parte demandante presentar el día de la audiencia a la adolescente OMITIR NOMBRE, a los fines de emitir opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 12/03/2013, oportunidad fijada para llevarse a efecto el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, Abogada SONIA CARRERO, presente la ciudadana YUDITH RAMIREZ MARQUINA, titular de la cédula de identidad Nº 8.080.685, quien ostenta la Colocación Familiar de la Adolescente de autos, no compareció la parte demandada, ciudadana ISALIT DARIANA PEREZ GONZALEZ, ni por si ni por medio de su Defensora Ad Litem. Se materializaron las pruebas que constan en el expediente, se escuchó la opinión de la adolescente de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Finalmente se dio por concluida la audiencia.

En fecha 25/03/2013, mediante auto expreso se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y ordenó remitir el expediente a la URDD, para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 01/04/2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 08/04/2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, da por recibido el expediente, y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 07/05/2013, a las nueve de la mañana (09:00 a.m), exhortándose a los progenitores de la adolescente de autos y a la ciudadana YUDITH LUCIA RAMIREZ MARQUINA, a presentarla el día y hora antes señalados a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.

En fecha 07/05/2013, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m) se dio inicio a la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria previamente fijada, se evacuaron e incorporaron las pruebas, se escuchó la opinión de la adolescente de autos, concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo.

I
ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:

En su escrito libelar la parte actora expuso: Que el 03/06/1998, la ciudadana ISALIT DARIANA PEREZ GONZALEZ, teniendo 20 años de edad, dio a luz en la Clínica Santiago de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, a su hija OMITIR NOMBRE, quien fue presentada ante el Registro Civil de la Parroquia el Llano del mismo Municipio el 13/08/1998, por su progenitor LEONEL EDUARDO RAMIREZ MARQUINA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.049.195. Que a pocos meses de su nacimiento OMITIR NOMBRE, fue entregada por sus progenitores a la tía paterna YUDITH LUCIA RAMIREZ MARQUINA, titular de la cédula de identidad Nº 8.080.685, asumiendo el cuidado y protección de la mencionada niña de manera integral. Que por espacio de varios años, los progenitores de OMITIR NOMBRE mantuvieron contacto y relación frecuente con la niña, hasta el año 2005, cuando la ciudadana ISALIT DARIANA PEREZ GONZALEZ, se fue alejando y perdiendo el contacto con su hija, al punto de solicitar ante el entonces Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, Medida de Protección consistente en Colocación Familiar de la prenombrada niña en la persona de su tía paterna YUDITH LUCIA RAMIREZ MARQUINA. Que el 31/10/2005, la Jueza Temporal de la Sala de Juicio Nº 01 del referido Tribunal acordó con lugar la solicitud antes indicada, según asunto Nº 12318 otorgándole además a la ciudadana YUDITH LUCIA RAMIREZ MARQUINA la representación Legal de OMITIR NOMBRE. Permaneciendo en tal status hasta la presente fecha. Resalta que según la versión ofrecida ante la Representación Fiscal por la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, ella no mantiene ningún tipo de contacto, ni físico, ni virtual, desentendiéndose de todas sus obligaciones impuestas en virtud de la patria potestad, al punto que desconoce su ubicación, y sólo sabe que vive o vivió con su abuela en la ciudad de Barinas. En atención a lo antes expuesto la Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus artículos 8 y 352, literal “c”, solicita que la ciudadana ISALIT DARIANA PEREZ GONZALEZ, sea privada de la Patria Potestad de su hija OMITIR NOMBRE, por haber incumplido los deberes inherentes a la misma, entre ellos el cuidado, desarrollo y educación integral.

B.- PARTE DEMANDADA.

En su oportunidad legal la Defensora Ad Litem de la parte demandada, Abogada LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO, contestó la demanda manifestando que en vista de que la ciudadana ISALIT DARIANA PEREZ GONZALEZ, se encuentra o se encontraba domiciliada en la Ciudad de Barinas, la única forma de hacerle saber de la demanda incoada en su contra, fue enviándole un telegrama, cuyo recibo de consignación anexó al escrito de contestación. Rechazo, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de su representada, rechazo y contradicción que aclara al Tribunal realiza en razón del cargo recaído en ella y por razones atinentes a la confianza brindada por la Administración de Justicia, sin embargo, señala que es difícil realizar una defensa sustancial en la presente causa, debido a que a la fecha no ha podido entrevistarse con su representada, para conocer la veracidad de los hechos narrados por la parte actora.

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 07/05/2013, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Compareció la parte actora FISCALIA DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL SISTEMA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, Abogada YUDI CATHERINA RIVAS ARAUJO, actuando en resguardo y protección de los derechos de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, presente el ciudadano LEONEL EDUARDO RAMIREZ MARQUINA, en su condición de progenitor de la adolescente de autos, presente la ciudadana YUDITH LUCIA RAMIREZ MARQUINA, en su condición de guardadora y representante legal de la adolescente de autos. No compareció la parte demandada ciudadana ISALIT DARIANA PEREZ GONZALEZ, presente su Defensora Ad Litem Abogada LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO. En su oportunidad legal las partes expresaron sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas documentales y testificales debidamente materializadas. Verificadas las pruebas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se escuchó la opinión de la adolescente de autos. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó constancia que la Audiencia no se grabó por no contar con los medios audiovisuales necesarios, a tales efectos se dejó constancia en acta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.----------------------------------------------------------------------------------------------

I
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas, tal como lo dispone el literal “b” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

A.- DOCUMENTALES:

1.- Copia certificada de la partida de nacimiento Nº 279, a nombre OMITIR NOMBRE, quien fue presentada como su hija por el ciudadano LEONEL EDUARDO RAMIREZ MARQUINA y de ISALIT DARIANA PEREZ GONZALEZ, suscrita por el Registrador Principal Suplente del Registro Principal del Estado Mérida, que obra inserta al folio 5 y su vuelto, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial de la ciudadana adolescente con los ciudadanos LEONEL EDUARDO RAMIREZ MARQUINA y de ISALIT DARIANA PEREZ GONZALEZ, igualmente se evidencia que actualmente la referida adolescente cuenta con catorce (14) años de edad. 2.- Copia simple de Medida de Protección en Colocación Familiar y Representación Legal de la adolescente OMITIR NOMBRE, que corre inserta a los folios del 9 al 13, de la misma se desprende que la instancia judicial competente otorgó Colocación Familiar y Representación Legal de la niña hoy adolescente OMITIR NOMBRE, a la ciudadana YUDITH LUCIA RAMIREZ MARQUINA a solicitud de la ciudadana ISALIT DARIANA PEREZ GONZALEZ, progenitora de la referida adolescente, en fecha 31/10/2005, esta juzgadora la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 3.- Copias simples de la solicitud de pasaporte venezolano ante la ONIDEX, perteneciente a la adolescente OMITIR NOMBRE, inserta al folio del 67 al 70, esta juzgadora las tiene como indicios de que la progenitora de la adolescente de autos no ha ejercido los atributos de la patria potestad como es la representación legal ante los organismos competentes a los fines de garantizar a la adolescente el ejercicio pleno de sus derechos. 4.- Fotocopia de documentación relacionada con la Visa Americana perteneciente a la adolescente OMITIR NOMBRE, que corre inserta al folio 71, esta juzgadora las tiene como indicios de que la progenitora de la adolescente de autos no ha ejercido los atributos de la patria potestad como es la representación legal ante los organismos competentes a los fines de garantizar a la adolescente el ejercicio pleno de sus derechos. 5.- Fotocopia de documentación relacionada con la Visa Canadiense de la adolescente OMITIR NOMBRE, inserta al folio 72, esta juzgadora las tiene como indicios de que la progenitora de la adolescente de autos no ha ejercido los atributos de la patria potestad como es la representación legal ante los organismos competentes a los fines de garantizar a la adolescente el ejercicio pleno de sus derechos. 6.- Constancia de estudios en original y boletín de calificaciones en copia, años 2012-2013 correspondiente a la adolescente OMITIR NOMBRE, y expedida por el Colegio Nuestra Señora de Fátima, que corre inserto a los folios 73 y 74, de las mismas se desprende que la referida adolescente se encuentra inserta en el sistema escolar formal, cursando el tercer año de Educación Media General, año escolar 2012-2013, igualmente se desprende que la representante legal es su tía paterna y guardadora. . 7.- Copia de la ficha de control de pago a la Asociación Civil Colegio Nuestra Señora de Fátima, que corre inserta a los folios 75 y 76, perteneciente a la adolescente OMITIR NOMBRE, de la misma se desprende que la referida adolescente, cursa estudios en un Colegio Privado por el cual se originan gastos mensuales, igualmente se desprende que la representante legal es su tía paterna y guardadora. En cuanto a las pruebas que siguen: 8.- Copia simple de Autorización Judicial para viaje de fecha 17 de diciembre del 2008, expedida por la suprimida Sala de Juicio Nº 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, según expediente Nº 3593 a favor de la adolescente OMITIR NOMBRE, que corre a los folios 77 y 78. 9.- Copia simple de autorización de viaje, pronunciada en fecha 10 de diciembre del 2009, por la Suprimida Sala de Juicio Nº 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, según expediente Nº 3848, que corre inserta a los folios del 79 al 81. 10.- Copia simple de Autorización de Viaje pronunciada en fecha 06 de agosto del 2010, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según expediente Nº 00030 a favor de la adolescente OMITIR NOMBRE, en compañía de su representante legal ciudadana YUDITH LUCIA RAMIREZ MARQUINA, que corre inserto a los folios del 86 al 89. 11.- Copia simple de Autorización de Viaje pronunciada en fecha 13 de diciembre del 2011, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según expediente Nº 03930 a favor de la adolescente OMITIR NOMBRE, en compañía de su representante legal ciudadana YUDITH LUCIA RAMIREZ MARQUINA, que corre inserto a los folios del 90 al 93. 12.- Copia simple de Autorización de Viaje pronunciada en fecha 28 de mayo del 2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según expediente Nº 00747 a favor de la adolescente OMITIR NOMBRE, en compañía de su representante legal ciudadana YUDITH LUCIA RAMIREZ MARQUINA, que corre inserto a los folios del 94 al 96. 13.- Copia simple de Autorización de Viaje pronunciada en fecha 13 de diciembre del 2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según expediente Nº 00956 a favor de la adolescente OMITIR NOMBRE, en compañía de su representante legal ciudadana YUDITH LUCIA RAMIREZ MARQUINA, que corre inserto a los folios del 97 al 99, pruebas que no fueron impugnadas por la parte contraria en su debida oportunidad, de las mismas se desprende que ciudadana YUDITH LUCIA RAMIREZ MARQUINA, en su condición de guardadora de la adolescente de autos, ha recurrido a la instancia judicial a los fines de solicitar autorización para viajar al exterior con la adolescente en diferentes oportunidades, siendo otorgadas por el Tribunal competente, en garantía de los derechos que consagra la ley, esta juzgadora las aprecia conforme a las reglas de la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “k” de la Ley Especial. En cuanto a. 1.- Acta de atención al público inicio de actuaciones en original suscrita por la ciudadana adolescente en el despacho fiscal donde solicita se inicie el procedimiento de Privación de Patria Potestad contra su progenitora ciudadana ISALIT DARIANA PEREZ GONZALEZ, prueba que no fue incorporada en la Audiencia de Juicio, por cuanto no fue materializada en su debida oportunidad, en consecuencia, a petición de parte, esta juzgadora no la aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Especial. Así se declara. ---------------


B.- TESTIMONIALES:

En su oportunidad legal, comparecieron los ciudadanos JOSE MIGUEL MONAGAS UZCATEGUI y JULIO CESAR TALLAFERRO DELPINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-3.994.971 y V-347.979, domiciliados en Mérida, Estado Mérida, quienes fueron juramentados en la forma legal. Analizados los hechos narrados por los testigos se concluye que se trata de personas mayores de edad, seguras de sus respuestas, contestes en afirmar que conocen a la adolescente, a la tía paterna y a su progenitor, que ha sido su tía paterna y su progenitor quienes han asumido la crianza de la adolescente, que su padre ha asumido su rol de padre, que aunque esta lejos porque vive en otra ciudad siempre esta pendiente y en contacto con su hija, que la tía paterna trata a la adolescente como su hija y es ella la que ha asumido la crianza de la adolescente desde su nacimiento con la ayuda del progenitor, que la madre no la conocen y nunca la han visto, en sus deposiciones no hubo contradicción, fueron contestes en señalar con diferencias de palabras hechos que se ventilan en la presente causa, en consecuencia esta juzgadora valora sus dichos de conformidad con el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. -----------------------------------------------------

En cuanto al ciudadano ALEXANDER DUARTE RODRIGUEZ, promovido como testigo en la Audiencia Preliminar, se dejó constancia en la Audiencia de Juicio que la parte actora prescindió de sus testimonios. Así se declara. -----------------------------------

2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

A.- DOCUMENTALES:

1.- Acta de nacimiento que obra inserta al folio 5, prueba que ya fue valorada ut supra.



PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO:

De conformidad con la última parte del párrafo tres del artículo 484, en concordancia con lo establecido en los literales “b”, “j” y “k” de la Ley Especial, por considerarla necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad de los hechos que se ventilan en la presente causa, esta juzgadora ordenó de oficio la evacuación e incorporación de las siguientes pruebas:
1.- Acta de atención al público que en original riela al folio 4, de fecha 10 de agosto del 2011, suscrita por la adolescente OMITIR NOMBRE ante la Representación Fiscal de la Fiscalía Décima Quinta, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, los cuales se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se aprecia para dar por comprobado que la prenombrada adolescente esta en edad escolar y en un nivel educativo adecuado a su respectiva edad. Así se declara.--------------------------------------------------------------------------------------------------------

DERECHO DE LA ADOLESCENTE DE AUTOS A OPINAR Y SER OIDA:

En el caso de marras se encuentra involucrada una adolescente de catorce (14) años de edad, quien fue presentada en la Audiencia de Juicio, procediendo quien decide a escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, que a tal opinión esta juzgadora no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, la adolescente ha referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Así se declara.------------------------------------------------------------------------

En cuanto a las pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. ----------------------------------
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

II
DERECHO APLICABLE

Respecto de la competencia para los juicios sobre privación de patria potestad, esta claramente determinada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), cuando establece:

Artículo 357. Competencia judicial. “La privación, extinción y restitución de la Patria Potestad deben ser decididas por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siguiéndose, para ello, el procedimiento previsto en el Capítulo IV de este titulo”.

De igual manera ha establecido la referida Ley Especial:

Artículo 349. Sobre la titularidad y ejercicio de la Patria Potestad. La Patria Potestad sobre los hijos e hijas comunes habidos durante el matrimonio y uniones estables de hecho que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley, corresponde al padre y a la madre y la misma se ejerce de manera conjunta, fundamentalmente en interés y beneficio de los hijos e hijas…”.

Ahora bien, siendo los ciudadanos ISALIT DARIANA PEREZ GONZALEZ y LEONEL EDUARDO RAMIREZ MARQUINA, progenitores de la adolescente de autos, son en consecuencia los titulares de la patria potestad. Así se establece. --------------------------

Corresponde ahora analizar el contenido de la patria potestad, a los efectos de determinar si los progenitores han cumplido con los deberes que tal institución les impone, para ello, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece :

Artículo 347. “Se entiende por Patria Potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”.

Artículo 348. “La Patria Potestad comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella “

Conocido su contenido, se hace menester, para emitir conclusiones, analizar las acciones que tipifican la responsabilidad de crianza como atributo de la patria potestad, las cuales se encuentran desarrolladas en la ley en comento, a tales efectos establece:

Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza.
La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. …”

De igual manera la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela también contiene normas de obligatorio cumplimiento en materia de familia, referido a las Obligaciones que tienen los padres respecto de los hijos, así se establece en el artículo 76, segundo aparte: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”, en concordancia con artículo 78 de la referida norma constitucional, igualmente la parte infine del artículo 5 de la ley in comentó al señalar: “El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. -------------------------------------------------------

Ahora bien, sobre las causales invocadas por la parte actora, establece el artículo 352 de la ya referida Ley:

“…El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la Patria Potestad respecto de sus hijos o hijas cuando:

a) (…)

b) (…)

c) Incumplan los deberes inherentes a la Patria Potestad.

d) (…)

i) (…)

(…)

El juez o jueza atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos.”

III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Considera el Tribunal, que vista la acción planteada, es necesario hacer referencia al significado de la Institución cuya privación pretende la parte actora con respecto a la adolescente OMITIR NOMBRE, toda vez, que la Patria Potestad es una institución jurídica de orden público, que está atribuida estricta y exclusivamente a los padres, quienes son la familia de origen, lo que conlleva a entender que los postulados y principios que regulan la referida institución, tienen su origen en el Derecho Natural, entendiéndose como “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.”., así lo ha dispuesto el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de la norma transcrita se infiere, que ese conjunto de derechos y deberes que ejercen y cumplen los padres respecto a sus hijos, no es delegable a terceras personas, pues, ambos progenitores de manera directa, compartida, irrenunciable e intransferible deben criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos, garantizándoles un desarrollo integral, para lograr incorpóralos a una vida social y útil como persona, para ello, es necesaria la presencia y contacto interpersonal con ellos, sin embargo, la Ley permite que se prive de su ejercicio al padre o a la madre, con respecto a sus hijos, cuando cualquiera de éstos, se encuentren incursos en una de las causales a las que se contrae el artículo 352 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la particularidad que aquel padre a quien por sentencia judicial se le haya privado del ejercicio de la Patria Potestad, podrá restituírsele de ésta, cuando haya transcurrido dos años de la sentencia firme que la dictó, conforme lo establece el artículo 355 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En el caso que nos ocupa, pretende la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial que en resguardo de los derechos e intereses de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, se prive a la progenitora ciudadana ISALIT DARIANA PEREZ GONZALEZ, identificada en autos, por haber incumplido los deberes inherentes a la misma, entre ellos el cuidado, desarrollo y educación integral, argumentando que la progenitora mantuvo contacto con la niña hoy adolescente hasta el año 2005, luego se fue alejando y perdiendo el contacto con su hija al punto de solicitar ante el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado, Medida de Protección consistente en la Colocación Familiar de la prenombraba niña en la persona de su tía paterna YUDITH LUCIA RAMIREZ MARQUINA, que de la versión ofrecida por la adolescente la madre no mantiene ningún tipo de contacto, ni físico, ni virtual, desentendiéndose de todas sus obligaciones impuestas, desconociendo donde vive actualmente y que sólo sabe que vive o vivió con su abuela en la ciudad de Barinas.

Ahora bien, del análisis de las actuaciones, observa esta juzgadora, que ha quedado demostrado, que la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, nació el 03/06/1998, siendo presentada por el ciudadano LEONEL EDUARDO RAMIREZ MARQUINA ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 13/08/1998, como su hija y de la ciudadana ISALIT DARIANA PEREZ GONZALEZ; de los testimonios rendidos se desprende la ausencia prolongada de la progenitora tanto en la parte afectiva como económica, de la opinión de la adolescente que si bien no se valora como prueba, constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan la decisión, por cuanto esos hechos y circunstancias de la vida personal, familiar y social que la rodean han sido referidos por ella misma, por lo que queda demostrado, que la madre se distancio de la vida de la niña hoy adolescente desde que ésta era muy pequeña, no logrando demostrar la madre que haya asumido su rol, quedado demostrado en autos que la misma no compareció a ninguna actuación en la instancia judicial, con su accionar ha violentado el ejercicio progresivo de los derechos y garantías de su hija, tales como; el derecho de crecer y desarrollarse con su familia materna, el derecho de mantener relaciones personales y contacto directo con su madre, el derecho a obtener documentos públicos y disfrutar de viajes y esparcimiento sin trabas y contratiempos, entre otros, derechos consagrados en la Ley, por lo queda demostrado que la referida ciudadana no ha contribuido con la crianza, formación, educación, custodia, vigilancia, asistencia material, moral y afectiva de su hija, deber y derecho compartido, igual e irrenunciable que comprende la Responsabilidad de Crianza y es inherente a la Patria Potestad, ya que con su ausencia maternal la adolescente no ha podido disfrutar plena y efectivamente de sus derechos, elementos estos que llevan al convencimiento de esta juzgadora, que la progenitora de la adolescente de autos se encuentra incursa en el literal c) del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que la presente acción prospera en derecho, declarándola con lugar, tal como se hará en el dispositivo del fallo. Así se declara. --------------------------------------------------------------------------------

DECISIÓN

En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PRIMERO: CON LUGAR la acción de PRIVACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD, interpuesta por la FISCALIA DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL SISTEMA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en resguardo y protección de los derechos de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad, en contra de la ciudadana ISALIT DARIANA PEREZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.933.906, domiciliada en Barinas Estado Barinas, progenitora de la referida adolescente, con fundamento en el literal c) contenido en el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 347, 348, 353, 357 eiusdem. SEGUNDO: Se indica a la progenitora que la Patria Potestad que se le priva en esta sentencia, puede ser rehabilitada conforme a los supuestos previstos en el artículo 355 de la referida Ley Especial. TERCERO: Se ordena remitir el presente expediente al archivo judicial de esta Circunscripción, una vez quede firme la presente decisión. ASI SE DECIDE.------------------------------------------
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, catorce (14) de mayo del año dos mil trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-----------------------------------------------------------


LA JUEZA


ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ABOG. LINDA GUILLEN VERGARA

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m) se publicó la anterior sentencia.
SRIA.

MIRdeE / Asim