REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

ASUNTO: 05137

MOTIVO: MODIFICACIÓN DEL EJERCICIO DE LA CUSTODIA.

DEMANDANTE: FISCALIA DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO PARA EL SISTEMA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, a solicitud del progenitor ciudadano JOHNNY MAURICIO GHARIBEH CASTILLO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-8.180.747, en su condición de padre de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE y del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, de quince (15) y once (11) años de edad respectivamente. -------

DEMANDADA: VIRGINIA RENATA ASARO BUSTAMANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.229.539, domiciliada en Mérida Estado Mérida.---------------------------------------------------------------------------------------------------------

BENEFICIARIOS: La ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE y del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, de quince (15) y once (11) años de edad respectivamente, domiciliados en Mérida Estado Mérida.---------------------------------------------------------------------------------------------------------

SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 30/05/2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recibió demanda incoada por la FISCALIA DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO PARA EL SISTEMA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, a solicitud del progenitor ciudadano JOHNNY MAURICIO GHARIBEH CASTILLO, en su condición de padre de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE y del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, contra la ciudadana VIRGINIA RENATA ASARO BUSTAMANTE, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.

En fecha 30/05/2012, la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, recibe la demanda y sus recaudos.

En fecha 01/06/2012, admite la demanda de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la citada Ley, acuerda notificar a la parte demandada y al representante del Ministerio Público y exhorta a la parte demandante hacer comparecer a sus hijos a los fines de ser escuchados de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.

Consta a los folios 13 y 14, resultas de la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 27/06/2012, el secretario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, certificó que la parte demandada ciudadana VIRGINIA RENATA ASARO BUSTAMANTE, fue debidamente notificada.

En fecha 02/07/2012, se fija el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar para el día 17/07/2012, a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m). Debiendo los progenitores comparecer en compañía de la adolescente y del niño de autos, a los fines de ser oídos de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 17/07/2012, se llevó a efecto el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano JOHNNY MAURICIO GHARIBEH CASTILLO, presente la Fiscal Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abogada YUDY RIVAS, no compareció la parte demandada, ciudadana VIRGINIA RENATA ASARO BUSTAMANTE, la parte actora manifestó la voluntad de continuar con el presente procedimiento, se declaro concluida la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación.

En fecha 17/07/2012, concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se acordó fijar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 13/08/2012, a las once de la mañana (11:00 a.m).

En fecha 03/08/2012, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 06/08/2012, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 13/08/2012, se llevó a efecto el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadano JOHNNY MAURICIO GHARIBEH CASTILLO, presente la Fiscal Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada YUDY RIVAS, no compareció la parte demandada, ciudadana VIRGINIA RENATA ASARO BUSTAMANTE, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, el Tribunal conforme lo solicitado por la representación Fiscal, acordó la Custodia Provisional del niño y de la adolescente de autos, al padre, ciudadano JOHNNY MAURICIO GHARIBEH CASTILLO. Asimismo acordó requerir a los miembros adscritos al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, la elaboración de un Informe Técnico Integral, al grupo familiar constituido por los ciudadanos JOHNNY MAURICIO GHARIBEH CASTILLO, VIRGINIA RENATA ASARO BUSTAMANTE, la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE y el ciudadano niño OMITIR NOMBRE. Se prolongo la audiencia para el 09/10/2012, a las 10:00 a.m.

En fecha 27/09/2012, se recibió oficio Nº 247-12, suscrito por la Médico Psiquiatra y la Psicólogo, adscritas al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, solicita sean citados los ciudadanos JOHNNY MAURICIO GHARIBEH CASTILLO, VIRGINIA RENATA ASARO BUSTAMANTE, la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE y el ciudadano niño OMITIR NOMBRE, para el 11/10/2012, en horario comprendido de 8:30 a.m a 3:00 p.m.

En fecha 03/10/2012, el Tribunal conforme lo solicitado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, acordó librar las correspondientes boletas de notificación a los ciudadanos JOHNNY MAURICIO GHARIBEH CASTILLO y VIRGINIA RENATA ASARO BUSTAMANTE.

En fecha 10/10/2012, se acordó diferir la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el 07/11/2012, a las 10:00 a.m.

En fecha 11/10/2012, se recibió oficio Nº 263-12, suscrito por la Médico Psiquiatra y la Psicólogo adscritas a este Circuito Judicial de Protección, mediante el cual informan que el ciudadano JOHNNY MAURICIO GHARIBEH CASTILLO, la adolescente OMITIR NOMBRE y el niño OMITIR NOMBRE, ya fueron evaluados, sin embargo, la ciudadana VIRGINIA RENATA ASARO BUSTAMANTE, no se presentó a las evaluaciones, no obstante por vía telefónica se comprometió a presentarse el martes 16/10/2012.

En fecha 29/10/2012, se recibió oficio Nº 470-12, suscrito por las integrantes adscritas al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, mediante el cual remiten Informe Integral de los ciudadanos JOHNNY MAURICIO GHARIBEH CASTILLO, VIRGINIA RENATA ASARO BUSTAMANTE, la adolescente OMITIR NOMBRE y del niño OMITIR NOMBRE.

En fecha 07/11/2012, se llevó a efecto la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadano JOHNNY MAURICIO GHARIBEH CASTILLO, presente el Fiscal Décimo Quinto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogado ADRIAN GELVES, no compareció la parte demandada, ciudadana VIRGINIA RENATA ASARO BUSTAMANTE, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, se exhorto a la parte demandante a presentar al adolescente y niño de autos, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. Se prolongo la audiencia para el 12/12/2012, a las 10:00 a.m.

En fecha 12/12/2012, se llevó a efecto la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte actora, ciudadano JOHNNY MAURICIO GHARIBEH CASTILLO, presente el Fiscal Décimo Quinto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogado ADRIAN GELVES, no compareció la parte demandada, ciudadana VIRGINIA RENATA ASARO BUSTAMANTE, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Se materializaron las pruebas promovidas por la parte actora, se dejó constancia que la parte demandada no promovió pruebas en su oportunidad legal, no compareció a ninguna de las audiencias ni por si ni por medio de apoderado judicial, no se escuchó la opinión de la adolescente y niño de autos, ya que la parte demandada no los hizo comparecer a pesar del exhorto que le hizo el Tribunal. Se dio por concluida la Audiencia.

En fecha 13/12/2012, se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y se ordenó remitir el expediente al Tribunal de Juicio de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 20/12/2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 09/01/2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, da por recibido el presente expediente y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 06/02/2013, a las nueve de la mañana (09:00 a.m). Se exhorto a los ciudadanos VIRGINIA RENATA ASARO BUSTAMANTE y JOHNNY MAURICIO GHARIBEH CASTILLO, a presentar en esa misma fecha y hora a la adolescente y niño de autos a fin de escuchar sus opiniones de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se notifico al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección.

Consta a los folios 59 y 60, resultas de la notificación de los Integrantes adscritos a este Circuito Judicial de Protección.

En fecha 05/02/2013, la Fiscal Especial Provisorio Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público del Estado Mérida, solicito el diferimiento de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria en el presente procedimiento, motivado a su asistencia a reunión previamente fijada inherente a su cargo.

En fecha 06/02/2013, vista la incomparecencia de las partes a la Audiencia de Juicio, se acordó fijar nueva oportunidad para el día 20/03/2013, a la 1:00 p.m, no se ordeno la notificación de las partes por encontrarse a derecho en la presente causa, asimismo se exhorto a los progenitores de la adolescente y del niño de autos presentarlos en la fecha y hora antes indicada, a los fines de garantizarles el derecho a ser escuchados, tal como lo dispone el artículo 80 de la Ley Especial.

En fecha 22/03/2013, se acordó diferir la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria para el 07/05/2013, a la 1:00 p.m, no se ordeno la notificación de las partes por encontrase a derecho en la presente causa, se exhortó a los ciudadanos VIRGINIA RENATA ASARO BUSTAMANTE y JOHNNY MAURICIO GHARIBEH CASTILLO, a presentar a la adolescente y niño de autos el día y hora antes señalado, a fin de escuchar sus opiniones de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. Se acordó la notificación de los integrantes adscritos al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección.

Consta a los folios 68 y 69, resultas de la notificación de los Integrantes adscritos al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección.

En fecha 03/05/2013, se recibió oficio Nº 161/13, suscrito por la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, mediante el cual informa la imposibilidad de acudir a la Audiencia de Juicio a celebrarse el día 07/05/2013, a la 1:00 p.m, motivado a que estará fuera de la ciudad de Mérida, previa autorización de fecha 22/04/2013, emitida por la Jueza Coordinadora de este Circuito Judicial de Protección.

En fecha 07/05/2013, siendo la una de la tarde (01:00 p.m) se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, no se grabó por no contar con el medio audiovisual, se dejó constancia en acta del desarrollo de la misma, se escuchó la opinión de la adolescente y niño de autos, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.

Los hechos narrados constituyen una síntesis de la forma en que ha sido planteada la controversia, entrando el Tribunal a decidir en las siguientes consideraciones.

ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:
En su escrito libelar la parte actora expuso: El 14/02/2012, acudió ante la Representación Fiscal el ciudadano JOHNNY MAURICIO GHARIBEH CASTILLO, de nacionalidad venezolana, de 47 anos de edad, de ocupación Corredor de Seguros, solicitando la intervención del despacho fiscal a los fines de establecer acuerdos con la ciudadana VIRGINIA RENATA ASARO BUSTAMANTE, progenitora de sus hijos de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, a los fines de que le fuera atribuida judicialmente el Ejercicio de Custodia de los prenombrados adolescentes, en atención a que la ejerce de hecho desde el mes de agosto de 2011. Refiere que inmediatamente la Representación Fiscal procedió a fijar audiencia a los fines de promover los debidos acuerdos entre los progenitores. Que el 19/03/2012, compareció ante el Despacho junto al solicitante la ciudadana VIRGINIA RENATA ASARO BUSTAMANTE, a los fines de llevar a cabo reunión conciliatoria donde a pesar de los esfuerzos realizados por el Ministerio Público, no fue posible establecer acuerdo alguno que permitiera dar por terminado el conflicto, debido a que mientras el ciudadano JOHNNY MAURICIO GHARIBEH CASTILLO reiteraba su disposición de continuar ejerciendo la custodia de sus hijos OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, tal y como lo hace de hecho, la progenitora de los prenombrados hermanos se opuso a la misma, indicando su deseo de volver a convivir junto a sus hijos. En atención a lo antes expuesto, la Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 8, 25 y 363, solicita: Primero. Se le otorgue el Ejercicio de la Custodia de los hermanos OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, a su progenitor JOHNNY MAURICIO GHARIBEH CASTILLO. Segundo: Conforme a lo previsto en el artículo 466, parágrafo primero, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decrete como Medida Preventiva y mientras se produzca decisión definitiva en el presente proceso, que el ciudadano JOHNNY MAURICIO GHARIBEH CASTILLO, ejerza provisionalmente la custodia de sus hijos OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, tal y como lo ha realizado hasta el día de hoy.

B.- ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

En su oportunidad legal la parte demandada, ciudadana VIRGINIA RENATA ASARO BUSTAMANTE, fue notificada, no dio contestación a la demanda en su oportunidad legal, no promovió pruebas, no compareció a la Fase Preliminar, no compareció a la Audiencia de Juicio, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Así se declara. ------


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 07/05/2013, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 esjudem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Compareció la parte actora FISCALIA DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO PARA EL SISTEMA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, presente el ciudadano JOHNNY MAURICIO GHARIBEH CASTILLO, en su condición de progenitor de la adolescente OMITIR NOMBRE y del niño OMITIR NOMBRE, no compareció la parte demandada, ciudadana VIRGINIA RENATA ASARO BUSTAMANTE, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Presente la Dra. DALIA MOLINA y la Psicólogo MARILINA CHOURIO, adscritas a este Circuito Judicial de Protección. En su oportunidad legal la parte actora expresó sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas. Se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se escuchó la opinión de la adolescente y del niño de autos. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó expresa constancia que la Audiencia de Juicio no fue reproducida en forma audiovisual, debido a que para la presente fecha no cuenta este Tribunal con los equipos tecnológicos necesarios, celebrando la misma con los mecanismos informáticos que posee el Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.----------------------------------------------------------------------------------------------

I
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera:

1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

A.- DOCUMENTALES:

1.- Copia certificada de la partida de nacimiento Nº 185 a nombre de OMITIR NOMBRE, quien fue presentado como su hijo por el ciudadano JOHNNY MAURICIO GHARIBEH CASTILLO y de VIRGINIA RENATA ASARO BUSTAMANTE, suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, que obra inserta al folio 4, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial del ciudadano niño con los ciudadanos JOHNNY MAURICIO GHARIBEH CASTILLO y VIRGINIA RENATA ASARO BUSTAMANTE, igualmente se evidencia que actualmente el referido niño cuenta con once (11) años de edad. 2.- Copia certificada de la partida de nacimiento Nº 84 a nombre OMITIR NOMBRE, quien fue presentada como su hija por el ciudadano JOHNNY MAURICIO GHARIBEH CASTILLO y de VIRGINIA RENATA ASARO BUSTAMANTE, suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, que obra inserta al folio 5, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial de la ciudadana adolescente con los ciudadanos JOHNNY MAURICIO GHARIBEH CASTILLO y VIRGINIA RENATA ASARO BUSTAMANTE, igualmente se evidencia que actualmente la referida adolescente cuenta con quince (15) años de edad. 3.- Informe integral, suscrito por la Trabajadora Social Licenciada ALEJANDRA GONZALEZ, la Médico-Psiquiatra Dra. DALIA MOLINA y Psicólogo Lic. MARILINA CHOURIO, adscritas a este Circuito Judicial, remitido mediante oficio Nº 470-12 de fecha 29 de octubre del 2012, dirigido al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial relacionado con los ciudadanos JOHNNY MAURICIO GHARIBEH CASTILLO, VIRGINIA RENATA ASARO BUSTAMANTE, la adolescente OMITIR NOMBRE y el niño OMITIR NOMBRE, inserto del folio 41 al 48, de sus conclusiones y recomendaciones se desprende: “ El señor Jhonny Gharibeth, actualmente ha asumido de manera responsable el ejercicio del rol paterno de acuerdo a la dinámica familiar que confronta como grupo… (…) La ciudadana Renata Virginia Asaro, manifestó estar de acuerdo con que sus hijos permanezcan al lado del padre, considera que actualmente debido a su inestabilidad económica es imposible atenderlos… (…) El único impedimento para los hermanos OMITIR NOMBRE retornen con la madre es la no solvencia económica para satisfacer sus necesidades, satisfacción que puede cumplir en mayor ventaja el ciudadano Johnny Gharibeh. La ciudadana Virginia Asaro esta conciente de esta situación, argumentando que será temporal mientras ella logre una mayor estabilidad económica. Por los momentos prefiere que sus hijos estén con el padre… (…) Los hermanos OMITIR NOMBRE están bien identificados con ambas figuras parentales. Ambos padres están aptos desde el punto de vista psicológico y psiquiátrico para la crianza de sus hijos. Para los hermanos OMITIR NOMBRE les resulta efectivamente positivo estar con cualquiera de los dos. Este punto es lo que preocupa al ciudadano Johnny Gharibeh pues desea el pleno control de sus hijos bajo una orden legal privando el ejercicio de la custodia a la ciudadana Virginia Asaro. Se recomienda una custodia compartida, puesto que ambos padres poseen una adecuada comunicación con sus hijos… (…) Se recomienda establecer un Régimen de Convivencia Familiar, para que fortalezca el vínculo afectivo…”. Observando que tal dictamen pericial fue elaborado por funcionaria debidamente autorizada para ello, con el conocimiento en el área especifica, por lo que esta juzgadora le atribuye valor probatorio conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “K” de la Ley Especial. 1.- Acta de audiencia conciliatoria de fecha 19 de marzo del 2012, suscrita por los ciudadanos JOHNNY MAURICIO GHARIBEH CASTILLO y VIRGINIA RENATA ASARO BUSTAMANTE; prueba que no fue incorporada en la Audiencia de Juicio, por cuanto no fue materializada en su debida oportunidad, en consecuencia, a petición de parte, esta juzgadora no la aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Especial. Así se declara. -------------------------------------------------------

2.- PRUEBA INCORPORADA DE OFICIO:

1.- Acta de audiencia conciliatoria de fecha 19 de marzo del 2012, que en original corre inserta al folio 3 y su vuelto suscrita por los progenitores de la adolescente y niño de autos, suscrita por ante el Despacho de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida, de la misma se desprende que la Representación Fiscal al no lograr la conciliación entre los progenitores en relación al Ejercicio de la Custodia de sus dos hijos, procedió a demandar por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA.,. Así se declara. ------------------------------------------------------------------------------




DERECHO DE LA ADOLESCENTE Y NIÑO DE AUTOS A OPINAR Y SER OIDOS:

En el caso de marras se encuentran involucrados una adolescente y un niño de quince (15) y once (11) años de edad, respectivamente, quienes fueron presentados en la Audiencia de Juicio, procediendo quien decide a escuchar sus opiniones de conformidad con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, que a tales opiniones esta juzgadora no les atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, la adolescente y el niño han referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Así se declara.--------------------------------------------------------------------------------------------------------

En cuanto a las pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. ----------------------------------

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y analizadas las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

II
DEL DERECHO APLICABLE
Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “c”, que en aquellos casos de Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial en garantía de sus derechos. Así se declara. -----------------------------------------

Es deber de quien aquí suscribe destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.

Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley…”. (Negrillas de esta juzgadora).

Asimismo el único aparte del artículo 76 de la Constitución dispone:

“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. (Negrillas de esta juzgadora).

Igualmente la Convención sobre los Derechos del Niño preceptúa como un derecho humano fundamental para los niños, niñas y adolescentes el ser cuidado por sus progenitores cuando dispone en sus artículos 7 y 9, lo siguiente:

Artículo 7: “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer sus padres y a ser cuidados por ellos” (Negrillas de esta juzgadora).

Artículo 9: “Los Estados Partes velaran por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño.” (Negrillas de esta juzgadora).

De igual forma la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece en su artículo 5:

“…El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas…”.(Negrillas de esta juzgadora).

La misma ley en lo relativo a la Responsabilidad de Crianza establece:


Artículo 358. La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niña y adolescente ((Negrillas de esta juzgadora).
Artículo 360. En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre. (Negrillas de esta juzgadora).

Artículo 361. El juez o jueza puede revisar y modificar las decisiones en materia de Responsabilidad de Crianza, a solicitud de quien está sometido a la misma, si tiene doce años o más, o del padre o de la madre, o del Ministerio Público. Toda variación de una decisión anterior en esta materia, debe estar fundamentada en el interés del hijo o hija, quien debe ser oído u oída si la solicitud no ha sido presentada por él o ella. Asimismo, debe oírse al o a la Fiscal del Ministerio Público.

De la norma transcrita se evidencia que, independientemente de la persona (padre o madre) que ejerza la custodia de un niño, niña y adolescente, para ambos existen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.

III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO: DE LA CALIFICACIÓN DE LA ACCIÓN

De la revisión y análisis de la presente causa, observa esta juzgadora, que la presente acción fue admitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación como “PRIVACIÓN EJERCICIO DE CUSTODIA”, sin embargo, de los alegatos expuestos por la parte actora en la Audiencia de Juicio, llevan al convencimiento de quien juzga, que la pretensión del padre es la Modificación de la Custodia, por cuanto la madre la ostenta por naturaleza y el padre la ha asumido de hecho, en consecuencia, de conformidad con las facultades que le otorga el Principio Iura Novit Curia a la jueza de la causa, como conocedora del derecho, y habiéndose analizado la acción propuesta objeto de la presente causa, acogiendo la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, de fecha 01/11/2007, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, Sentencia N° 2207, esta juzgadora califica la acción planteada como “MODIFICACIÓN DEL EJERCICIO DE LA CUSTODIA”, previsto en la Sección Segunda del Titulo IV referida a las Instituciones Familiares de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así será decidido en la dispositiva del presente fallo. Se ordena rehacer la carátula con la calificación aquí establecida y estampar la nota respectiva en el libro de entrada de causas. Así se declara. ---------------------------------------------------------------------------------

De las actuaciones insertas en el expediente, de los alegatos en la Audiencia de Juicio, de las pruebas incorporadas, ha quedado demostrado que el ciudadano JOHNNY MAURICIO GHARIBEH CASTILLO, viene asumiendo de manera responsable su rol paterno con respecto a la crianza de la adolescente y niño de autos, quienes desde el mes de junio del año 2011 viven junto a él. Ahora bien, del Informe Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, se desprende que la progenitora manifestó estar de acuerdo con que sus hijos permanezcan al lado del padre, debido a su inestabilidad económica, único impedimento para que los hermanos OMITIR NOMBRE retornen con su madre, situación que puede cubrir con mayor ventaja el padre, los referidos hermanos están identificados con ambas figuras parentales, ambos padres están aptos desde el punto de vista psicológico y psiquiátrico para la crianza de sus hijos, ambos padres poseen una adecuada comunicación con sus hijos; sin embargo, la progenitora no compareció a ninguna de las etapas del proceso, ni a las Audiencias fijadas, prestó su colaboración para la elaboración del Informe Integral, concluyéndose que el progenitor de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE de quince (15) y el ciudadano niño OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad posee condiciones favorables para continuar asumiendo los cuidados y la crianza de los mismos, razones por las cuales, habiéndose demostrado que el progenitor viene asumiendo la custodia de hecho de sus dos hijos desde hace más de un año, es dado a esta juzgadora en aras de garantizar su Interés Superior, declarar procedente en derecho la presente acción tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara. -------------------------------------------------------------------------


D E C I S I O N

En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el principio Iura Novit Curia califica la presente acción como MODIFICACION DEL EJERCICIO DE LA CUSTODIA, y en aras del Interés Superior de la adolescente y del niño de autos, declara: PRIMERO: CON LUGAR la MODIFICACION DEL EJERCICIO LA CUSTODIA, incoada por la FISCALIA DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO PARA EL SISTEMA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, a solicitud del progenitor ciudadano JOHNNY MAURICIO GHARIBEH CASTILLO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-8.180.747, domiciliado en Mérida Estado Mérida, en resguardo y protección de los derechos de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE y el ciudadano niño OMITIR NOMBRE, de quince (15) y once (11) años de edad respectivamente, en contra de la ciudadana VIRGINIA RENATA ASARO BUSTAMANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.299.539, es 13.229539 domiciliada en Mérida Estado Mérida, progenitora de la mencionada adolescente y niño de autos, en consecuencia, se otorga la Custodia de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE y el ciudadano niño OMITIR NOMBRE, de quince (15) y once (11) años de edad respectivamente, a su progenitor ciudadano JOHNNY MAURICIO GHARIBEH CASTILLO, identificado en autos. SEGUNDO: Se deja sin efecto la medida provisional acordada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial en fecha 13/08/2012. TERCERO: Se establece un Régimen de Convivencia Familiar Abierto en beneficio de la adolescente y niño de autos, a los fines de mantener los lasos afectivos con la progenitora. CUARTO: Se advierte a las partes que las estipulaciones sobre instituciones familiares establecidas están sujetas a revisión judicial cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento de la decisión. QUINTO: Se ordena remitir el presente expediente a la URDD de este Circuito Judicial, a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del Fallo. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad. ASI SE DECIDE. --------------------------------------------------------------------------
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, y DEJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, catorce (14) de mayo del año dos mil trece (2013). Año 203º de Independencia y 154º de la Federación.---------------------------------------------------------

LA JUEZA



ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL



ABOG. LINDA GUILLEN VERGARA




En la misma fecha siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m) se publicó la anterior sentencia.

SRIA.





MIRdeE / Asim