REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

203° y 154°

ASUNTO: 06293

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA.

DEMANDANTE: SIEGFRIED ULLRICH RADEL, de nacionalidad Alemana, mayor de edad, titular de la cédula de extranjero Nº E-84.316.353, domiciliado en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil.-----------------------------------------------------------------------

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: RIGOBERTO QUINTERO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.104.343, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.703, representación que consta agregada a los autos.-----------------------------------------------------------------------------

DEMANDADOS: JENNY IVONNE NOBOA PINCAY, CARLA YOVANA NOBOA PINCAY, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-23.212.369, V- 23.210.760, y el adolescente OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad, domiciliado en Mérida, Estado Mérida.---------------------

APODERADO JUDICIAL DE LAS CO-DEMANDADA: OSWALDO MARQUINA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.479.113, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.672, representación que consta agregada a los autos. -------------------------------------------------------------------------------------

DEFENSOR PÚBLICO TERCERO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ABOGADO DAVID DUGARTE, DEFENSOR DEL ADOLESCENTE DE AUTOS.--------

SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 06/11/2012, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, la presente demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 09/11/2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, da por recibida la presente demanda incoada por el ciudadano SIEGFRIED ULLRICH RADEL, en contra de Los ciudadanos JENNY IVONNE NOBOA PINCAY, CARLA YOVANA NOBOA PINCAY y el adolescente OMITIR NOMBRE, para que le reconozcan la Unión Concubinaria, que existió entre su progenitora la ciudadana NOLITA CONSUELO PINCAY BERMUDEZ, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.212.364, y su persona.

En fecha 20/11/2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la demanda, ordena aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, libró Boleta de Notificación a la parte demandada, y a la Fiscalía Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acordó solicitar a la Coordinación de la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial la designación de un Defensor (a) Público (a) para que defienda los derechos e intereses del adolescente de autos en el presente juicio. Se ordena la publicación del respectivo Edicto de Ley, de conformidad con el artículo 507 del Código Civil Venezolano

En fecha 27/11/2012, la parte demandante consignó Poder Apud Acta, otorgado al Abogado RIGOBERTO QUINTERO CONTRERAS, identificado en autos.

En fecha 05/12/2012, la Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada ALBA MARINA NEWMAN, aceptó el cargo de Representante Judicial del adolescente de autos.

En fecha 06/12/2012, el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado RIGOBERTO QUINTERO CONTRERAS consigno ejemplar del Diario Pico Bolívar, donde aparece publicado el respectivo Edicto de Ley.

Consta a los folios 24 y 25, resultas de la notificación del Fiscal del Ministerio Público.


En fecha 12/12/2012, el Tribunal conforme lo solicitado por la Defensora Pública, acuerda la notificación del adolescente OMITIR NOMBRE, por cuanto ya tiene capacidad procesal, informándosele que se le designó un Defensor Judicial en el presente procedimiento, y que la Abogada ALBA MARINA NEWMAN, en su condición de Defensora Pública Segunda acepto el cargo de su defensa, y una vez conste en autos su notificación, se procederá a librar las correspondientes boletas de conformidad con la Ley.

Consta a los folios 28 y 29, resultas de la notificación del ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE.

En fecha 11/01/2013, el adolescente de autos consignó diligencia, manifestando estar de acuerdo en que la Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abogada ALBA MARINA NEWMAN, asuma su defensa.

En fecha 14/01/2013, el Tribunal acordó librar recaudos de notificación a las partes demandas, ciudadanas JENNY IVONNE NOBOA PINCAY y CARLA YOVANA NOBOA PINCAY, así como, a la Abogada ALBA MARINA NEWMAN, Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en su condición de Defensora Judicial del adolescente de autos.

En fecha 16/01/2013, las co-demandadas, ciudadanas JENNY IVONNE NOBOA PINCAY y CARLA YOVANA NOBOA PINCAY, se dieron por notificadas en la presente causa.

En fecha 16/01/2013, las co-demandadas, ciudadanas JENNY IVONNE NOBOA PINCAY y CARLA YOVANA NOBOA PINCAY, consignaron Poder Apud Acta conferido al Abogado OSWALDO MARQUINA SANCHEZ.

En fecha 25/01/2013, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial, certificó y dejó constancia que la Defensora Pública Segunda para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, Abogada ALBA MARINA NEWMAN, en representación del adolescente OMITIR NOMBRE, fue debidamente notificada. Igualmente deja expresa constancia y certifica que las ciudadanas JENNY IVONNE NOBOA PINCAY y CARLA YOVANA NOBOA PINCAY fueron debidamente notificadas.

En fecha 30/01/2013, la Defensora Pública del adolescente de autos, Abogada ALBA MARINA NEWMAN, consignó escrito de contestación de la demanda y de promoción de pruebas.

En fecha 05/02/2013, el Apoderado Judicial de las codemandas, ciudadanas JENNY IVONNE NOBOA PINCAY y CARLA YOVANA NOBOA PINCAY, consigno escrito de contestación de la demanda y de promoción de pruebas.

En fecha 08/02/2013, el Apoderado Judicial de la parte actora, consigno escrito de promoción de pruebas.

En fecha 14/02/2013, se dejó constancia del vencimiento del Lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 19/02/2013, se acuerda fijar oportunidad para que tenga lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 27/02/2013, a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m), de conformidad con lo previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, exhortándose al progenitor a presentar el día de la audiencia al adolescente de autos a los fines de ser oído de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 26/02/2013, se acordó diferir el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para que comparezcan las partes en compañía del adolescente de autos para el 18/03/2013, a las 11.00 a.m.

En fecha 18/03/2013, se llevó a efecto el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia de la comparecencia de la demandante, ciudadano SIEGFRIED ULLRICH RADEL, asistida de su Apoderado Judicial, presente la Defensora Pública Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, Abogada ALBA MARINA NEWMAN, en su carácter de Defensora Judicial del Adolescente de autos, presentes las codemandadas, ciudadanas JENNY IVONNE NOBOA PINCAY y CARLA YOVANA NOBOA PINCAY, presente su Apoderado Judicial. Presente la Fiscal (E) Décima Quinta de Protección Abogada NANCY QUINTERO. Se materializaron las pruebas que constan en el expediente. Se escuchó la opinión del adolescente OMITIR NOMBRE, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


En fecha 25/03/2013, se dejó expresa constancia que se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y se acuerda remitir el expediente a la URDD, a los fines de su itineración y distribución al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 01/04/2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 08/04/2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este circuito judicial, recibe el expediente y acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 08/05/2013, a las nueve de la mañana (09:00 a.m), exhortando a la parte actora a presentar en esa misma fecha y hora al adolescente de autos, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 08/05/2013, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m), se celebro la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria, previamente fijada, se escuchó la opinión del adolescente de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concluidas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.---------------------------------------------------------------------------------------------


II
ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:

En su escrito de demanda la parte actora, ciudadano SIEGFRIED ULLRICH RADEL, asistido por el Abogado en Ejercicio RIGOBERTO QUINTERO CONTRERAS, que desde diciembre del año 1997, inicio una Relación Concubinaria estable, pública, permanente, sin interrupción y continua con la ciudadana hoy difunta NOLITA CONSUELO PINCAY BERMUDEZ, quien era natural de Ecuador, y de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-23.2012.364. Que dicha relación se inicio en la ciudad de Caracas y hace aproximadamente 12 años se trasladaron a esta Ciudad de Mérida, fijando su última residencia en la Parroquia JJ Osuna, los Curos Parte Alta, la Panamericana, vía Jají, Loma de los Ángeles, sector Renacer, casa s/n, Municipio Libertador, Mérida, Estado Mérida, hasta el momento de su fallecimiento, hecho ocurrido el 08/03/2012. Refiere que de la unión concubinaria procrearon un hijo que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-27.651.583, para la fecha con catorce (14) años de edad. Que ambos ejercían conjuntamente la Responsabilidad de Crianza, Patria Potestad y Custodia, hoy día a consecuencia del fallecimiento de su concubina antes identificada, la referidas instituciones familiares están a su cargo, por la condición de legítimo padre del adolescente antes identificado. Indica que la unión se caracterizo por ser estable de manera permanente, tratándose como unos verdaderos cónyuges ante la familia y el resto de la sociedad, dándose y tratándose respetuosamente dentro de un ambiente amoroso, prodigándose fidelidad, asistencia y auxilio mutuo, brindándose apoyo en todas sus necesidades, razones y fundamentos que son elementos que componen el matrimonio, y como fruto de su trabajo adquirieron lo necesario para la manutención del hogar y el bienestar económico de su núcleo familiar . Refiere que la relación de hecho estuvo basada en un comportamiento de respeto y tranquilidad. Por las razones antes expuestas es por lo que demanda el Reconocimiento de la Unión Concubinaria que mantuvo con la hoy causante NOLITA CONSUELO PINCAY BERMUDEZ, como efectivamente lo hace a las ciudadanas JENNY IVONNE NOBOA PINCAY, CARLA YOVANA NOBOA PINCAY y al adolescente OMITIR NOMBRE, con el carácter de hijos legítimos de la referida causante, la cual existió de manera pública, notoria, continua, permanente sin interrupción alguna y estable durante catorce (14) años, dos (02) meses y ocho (08) días. Desde diciembre de 1997 hasta el 08 de marzo de 2012.

B.- PARTE CODEMANDADA OMITIR NOMBRE:

El adolescente OMITIR NOMBRE, asistido por la Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abogada ALBA MARINA NEWMAN, contestó la demanda manifestando: qUe niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de su representado, el adolescente OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad, codemandado en la presente causa. Niega, rechaza y contradice que el demandante haya “iniciado una relación desde diciembre de 1997 de manera estable, pública , permanente, sin interrupción y continua con la ciudadana hoy difunta NOLITA CONSUELO PINCAY BERMUDEZ, quien era natural de Ecuador y nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-23.212.364”. Niega, rechaza y contradice que dicha relación se inicio en la ciudad de Caracas, y que hace aproximadamente 12 años se trasladaron a la ciudad de Mérida, fijando su ultima residencia común en la Parroquia JJ Osuna , Municipio Libertador del Estado Mérida. Niega, rechaza y contradice que esa unión concubinaria se caracterizó por se estable de forma permanente tratándose como verdaderos cónyuges ante la familia y el resto de la sociedad. Niega, rechaza y contradice que esa relación de hecho estuvo basada en un comportamiento de respeto y tranquilidad. Niega, rechaza y contradice, que se reconozca que existió una unión concubinaria entre los ciudadanos NOLITA CONSUELO PINCAY BERMUDEZ y SIEGFRIED ULLRICH RADEL, que la misma haya sido de manera pública, notoria, continua, permanente sin interrupción alguna y estable durante catorce (14) años, dos (02) meses y ocho (08) días, desde diciembre de 1997 hasta el 08 de marzo de 2012.

C.- PARTE CODEMANDADA JENNY IVONNE NOBOA PINCAY y CARLA YOVANA NOBOA PINCAY:

EL Apoderado Judicial de las codemandadas, ciudadanas JENNY IVONNE NOBOA PINCAY, CARLA YOVANA NOBOA PINCAY, contestaron la demanda manifestando: Que en nombre y representación de sus poderdantes da por cierto tanto en los hechos de carácter social, como en el derecho lo alegado en el correspondiente libelo de Reconocimiento de Unión Concubinaria en toda y cada una de sus partes, sin limitación alguna, aceptando y reconociendo sus efectos jurídicos. En cuanto a que si es cierto que el ciudadano SIEGFRIED ULLRICH RADEL mantuvo una relación de hecho con la causante NOLITA CONSUELO PINCAY BERMUDEZ, en su condición de legitima madre de sus representadas de manera pública, notoria, permanente sin interrupción alguna y estable, basándose bajo una conducta de respeto, cohabitación, socorro y de padre, conducta esta semejante a la del matrimonio durante catorce (14) años, dos (02) meses y ocho (08) días, desde el 30 de diciembre de 1997, hasta el día 08/03/2012, fecha del fallecimiento de su querida madre. Que la relación de hecho se inicio en la ciudad de Caracas, y que hace 12 años se trasladaron a esta ciudad de Mérida, fijando su residencia común en la Parroquia JJ Osuna, Los Curos Parte Alta, Municipio Libertador del Estado Mérida. Que es cierto que existió en la Unión Concubinaria, un esfuerzo conjunto de trabajo para la manutención del hogar, donde se presentó un bienestar económico, tanto así, que hubo o adquirieron bienes patrimoniales durante la unión estable aquí demandada. Que el ciudadano SIEGFRIED ULLRICH RADEL, conjuntamente con su madre hoy fallecida y ampliamente identificado a en autos, procrearon un hijo el cual es su hermano menor de sus poderdantes, el adolescente OMITIR NOMBRE, parte codemandada en la presente causa.


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 08/05/2013, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m) día fijado para la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria previamente fijada, compareciendo la parte actora, ciudadano SIEGFRIED ULLRICH RADEL, asistida por su Apoderado Judicial, Abogado RIGOBERTO QUINTERO CONTRERAS, compareció la parte codemandada, ciudadana JENNY IVONNE NOBOA PINCAY, presente su Apoderado Judicial Abogado OSWALDO MARQUINA SANCHEZ, no compareció la codemandada, ciudadana CARLA YOVANA NOBOA PINCAY, presente su Apoderado Judicial Abogado OSWALDO MARQUINA SANCHEZ, compareció el codemandado OMITIR NOMBRE, asistido por el Defensor Público Tercero y encargado del despacho segundo de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, Abogado DAVID DUGARTE. Presente la Fiscal Especial Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada SONIA CARRERO MOLINA, las partes evacuaron las pruebas documentales y testifícales, verificadas se incorporaron a los autos. Se escuchó la opinión del adolescente de autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó expresa constancia que la Audiencia de Juicio no fue reproducida en forma audiovisual, debido a que para la presente fecha no cuenta este Tribunal con los equipos tecnológicos necesarios, celebrando la misma con los mecanismos informáticos que posee el Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.----------------------------

I
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera:

1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

A.- DOCUMENTALES:

1.- Acta de defunción de la ciudadana NOLITA CONSUELO PINCAY BERMUDEZ, que corre inserta al folio 68, observa esta juzgadora que la copia certificada del acta de defunción a la que hace mención la parte actora, tal como se evidencia en Acta de Sustanciación de fecha 18 de marzo del 2013, fue materializada y corre agregada al expediente a los folios 3 y 4 y sus respectivos vueltos, Registro de Defunción Nº 158 a nombre de PINCAY BERMUDEZ NOLITA CONSUELO, suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, que en copia certificada riela a los folios 3 y 4 y sus respectivos vueltos, esta juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la LOPTRA, en concordancia con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, documental que demuestra la fecha cierta del fallecimiento de la referida ciudadana hecho ocurrido el 08/03/2012. 2.- Original del acta de nacimiento Nº 1456 a nombre de PATRICK SIEGFRIED suscrito por el Jefe Civil de la Prefectura Civil San Juan Municipio Libertador del Distrito Federal hoy Distrito Capital, que obra al folio 69, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos SIEGFRIED ULLRICH RADEL y NOLITA CONSUELO PINCAY BERMUDEZ y el prenombrado adolescente, igualmente se demuestra que el adolescente de autos cuenta con catorce (14) años de edad. 3.- Constancia de concubinato en original, emitida por el Registro Civil de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, en fecha 04 de marzo del 2008, que corre inserta al folio 70, esta juzgadora no le atribuye valor probatorio por cuanto no fue ratificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. 4.- Copias simples de pasaportes de identificación de los ciudadanos NOLITA CONSUELO PINCAY BERMUDEZ y OMITIR NOMBRE, que rielan del folio 71 al 86, esta juzgadora no le atribuye ningún valor probatorio por cuanto son ilegibles. 5.- Planilla de solicitud de línea telefónica introducida la empresa CANTV, inserto al folio 87, esta juzgadora la aprecia como indicios que adminiculada a otras probanzas conllevan a que el referido ciudadano reside en la misma casa de habitación que la fallecida. 6.- Reproducciones fotográficas, trece en total, insertas a los folios del 88 al 94, consta en acta de sustanciación de fecha 18 de marzo del 2013, que las reproducciones fotográficas materializadas por la jueza en su oportunidad corren agregadas de los folios 91 al 94, por lo que esta juzgadora incorpora las reproducciones fotográficas materializadas que obran insertas a los folios del 91 al 94 de presente expediente, a los efectos de reconocerle o no valor probatorio a las fotografías analizadas, debe esta sentenciadora determinar si la autenticidad de las mismas han quedado establecidas en este proceso, y al efecto se observa que no consta en autos la confesión de la parte contraria, o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada, o intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo por peritos, o por un conjunto fehaciente de indicios, en consecuencia, se desechan del proceso las fotografías en referencia. En cuanto a la siguiente prueba: 1.- Las reproducciones fotográficas que obran insertas del folio 88 al 90, no se incorporan por cuanto las mismas no fueron materializadas en su debida oportunidad. Así se declara. -------------

2.- TESTIMONIALES:

En su oportunidad legal, comparecieron los ciudadanos CARLOS ARFILIO CONTRERAS JAIMES y JOSE AREBAL LOPEZ GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-13.648.710 y V-8.000.288, domiciliados en Mérida, Estado Mérida. Analizados los hechos narrados por los testigos se concluye que se trata de personas mayores de edad, seguras de sus respuestas, contestes en afirmar que conocen a ambas partes desde hace más de doce años, que ambos eran conocidos en la comunidad como pareja, que ellos se trataban como marido y mujer, que formaban un hogar estable con un hijo, que saben y les consta que la pareja viajaba a Alemania en compañía de su hijo, que anteriormente ellos Vivian en Caracas y que hace aproximadamente llegaron a esta ciudad de Mérida, en sus deposiciones no hubo contradicción, fueron contestes en señalar con diferencias de palabras hechos que se ventilan en la presente causa, en consecuencia esta juzgadora valora sus dichos de conformidad con el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. --


En cuanto a la ciudadana MARIELA DEL PILAR MEJIAS ALVAREZ, promovida como testiga en la Audiencia Preliminar, la misma no fue presentada en la Audiencia de Juicio, por lo que esta juzgadora no tiene nada que apreciar, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. -----------------------------------------------------

2.- PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA JENNY IVONNE NOBOA PINCAY Y CARLA YOVANA NOBOA PINCAY:

A.- DOCUMENTALES:

1.- Acta de defunción de la ciudadana NOLITA CONSUELO PINCAY BERMUDEZ, que corre inserta a los folios 3 y 4, documental que ya fue valora ut supra a petición de la parte actora. 2.- Partida de nacimiento a nombre de NOBOA PINCAY CARLA YOVANA suscrita por el Delegado de la Jefatura Provincial del Registro Civil del Guayas, Republica del Ecuador, que en original obra inserto al folio 64, de la misma se desprende que la referida ciudadana nació en la República del Ecuador, que es hija de NOLITA CONSUELO PINCAY B y CARLOS EFRAIN NOBOA VITERI, esta juzgadora la aprecia conforme a la libre convicción razonada, contenida en el artículo 450 literal “K” de la Ley Especial. 2.- Partida de nacimiento a nombre de NOBOA PINCAY JENNY IVONNE suscrita por el Registro Civil del Guayas, Unidad Norte, Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación, Republica del Ecuador, que en original obra inserto al folio 65, de la misma se desprende que la referida ciudadana nació en la República del Ecuador, que es hija de NOLITA CONSUELO PINCAY B y CARLOS EFRAIN NOBOA VITERI, esta juzgadora la aprecia conforme a la libre convicción razonada, contenida en el artículo 450 literal “K” de la Ley Especial. Así se declara. -------------------------------------------------------------------

3.- PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA ADOLESCENTE OMITIR NOMBRE:

A.- DOCUMENTALES:

1.- Acta de defunción de la ciudadana NOLITA CONSUELO PINCAY BERMUDEZ emitida por la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, con el Nº 158, que corre inserta a los folios 3 y 4 y sus respectivos vueltos, documental que ya fue valora ut supra a petición de la parte actora 2.- Original de acta de nacimiento del adolescente OMITIR NOMBRE, que riela al folio 69, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Estado Federal, hoy Distrito Capital, documental que ya fue valora ut supra a petición de la parte actora. Así se declara. ---------------------------------------------------------

4.- PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO:

A.- DOCUMENTALES:

1.-Edicto publicado en el “Diario Pico Bolívar”, en fecha 03/12/2012, que obra inserto al folio 22 del presente expediente, el cual se incorpora mediante su lectura en este acto. Es todo, esta juzgadora la tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concordante con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. ---------------------------------------------------

DERECHO DEL ADOLESCENTES DE AUTOS A OPINAR Y SER ESCUCHADO:

En el caso de marras se encuentra involucrado un adolescentes de catorce (14) años de edad, quien fue presentado en la Audiencia de Juicio, procediendo quien decide a escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, que a tales opiniones esta juzgadora no les atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, el adolescente refirió hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Así se declara. -----------------------------------------------------------------------

En cuanto a las demás pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron evacuadas ni incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. -----------

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

DEL DERECHO APLICABLE

Ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1682, en el caso planteado por la ciudadana Carmela Mampieri Giuliani, de fecha 15 de julio del año 2005, Magistrado Ponente: Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero.
“…El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
(…)
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
(…)
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. Extinguida la relación, la ley, al menos en el concubinato, reconoce la condición de exconcubino como lo hace el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos,…”.

Resaltados los aspectos de la referida interpretación, pasa quien decide a conjugar las precisiones de la sentencia con los hechos probados en el juicio.


III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

La jurisprudencia, ha determinado que en el concubinato, se requiere permanencia, que por lo menos debe haber durado dos años la relación, tiene que tener notoriedad, que no haya duda respecto de que son pareja, se requiere que la relación sea singular, es decir, debe ser entre un hombre y una mujer, no con varias, que exista precisión en el tiempo de inicio de la relación y de finalización, sobre todo por los efectos sociales y patrimoniales que produce tal declaratoria, se requiere cohabitación, vida en común que puede materializarse en convivencia, visitas frecuentes, socorro mutuo, ayuda económica, reiterada, vida social conjunta, hijos, relación de buena fe, que no existan impedimentos para casarse entre los integrantes de la pareja.

En el caso de marras, ha quedado probado que la relación existente entre los ciudadanos SIEGFRIED ULLRICH RADEL y NOLITA CONSUELO PINCAY BERMUDEZ, se inicio a partir del mes de existente desde el mes de diciembre de 1997 hasta el 08 de marzo del año 2012, fecha en que fallece la ciudadana NOLITA CONSUELO PINCAY BERMUDEZ, que los referidos ciudadanos en la vida social se daban el trato de pareja de manera pública, notoria, permanente, sin interrupción, continua y estable, que se socorrieron mutuamente, que procrearon un hijo, que entre familiares y amigos siempre fueron vistos como esposos, llevando al convencimiento de quien juzga, que en la referida relación de pareja se cumplieron los requisitos anteriormente referidos, establecidos en la sentencia ut supra indicada, en consecuencia, es dado a esta juzgadora declarar procedente en derecho la presente acción mero declarativa, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo y por cuanto, se trata de una sentencia que declara un nuevo estado civil, se amerita la publicación de un extracto de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el encabezado del último aparte del artículo 507 del Código Civil, por lo que será ordenado en la dispositiva del fallo. Así se declara.----------------------------------------------


DECISIÓN

En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PRIMERO: CON LUGAR la acción Mero Declarativa de UNION CONCUBINARIA, intentada por el ciudadano SIEGFRIED ULLRICH RADEL, de nacionalidad alemana, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84.316.353, domiciliado en Mérida Estado Mérida, contra los ciudadanos CARLA YOVANA NOBOA PINCAY, JENNY IVONNE NOBOA PINCAY y OMITIR NOMBRE, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V- 23.210.760, V- 23.212.369 y V-27.661.563, las dos primeras mayores de edad, el tercero adolescente de catorce (14) años de edad, domiciliados en Mérida Estado Mérida, en su condición de herederos conocidos de la extinta NOLITA CONSUELO PINCAY BERMUDEZ, quien fuera natural de la República del Ecuador, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-23.212.364, mayor de edad, soltera, de este domicilio, UNION CONCUBINARIA existente desde el mes de diciembre de 1997 hasta el 08 de marzo del año 2012, fecha en que fallece la mencionada ciudadana. SEGUNDO: Se ordena la publicación de un extracto de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el encabezado del último aparte del artículo 507 del Código Civil. TERCERO: Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. CUARTO: Se ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, a los fines de su distribución al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del Fallo. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------------------
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, quince (15) de mayo del año dos mil trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-----------------------------------------------------------

LA JUEZA


ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ABOG. LINDA GUILLEN VERGARA

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m) se publicó la anterior sentencia.
SRIA.



MIRdeE / Asim