REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

203 º y 154º

ASUNTO: 03902

MOTIVO: FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

DEMANDANTE: GILLIAM GERALDINE YBARRA ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.239.273, domiciliada en Mérida, Estado Mérida.----------------------------------------------------------------------------------------------

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: REINALDO JOSE GONZALEZ VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.720.863, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.923, representación que consta agregada a los autos. ---------------------------------------------

DEMANDADO: ALEXANDER ENRIQUE FLORES PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.934.347, domiciliado en Mérida Estado Mérida.----------------------------------------------------------------------------------------------

BENEFICIARIA: La niña OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad.-----------------------------------------------------------------------------------------------

SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 01/12/2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió demanda por Fijación de Obligación de Manutención y Bonos, incoada por la ciudadana GILLIAM GERALDINE YBARRA ANGULO, progenitora de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este mismo Circuito Judicial.

En fecha 02/12/2011, da por recibida la demanda y sus recaudos.

En fecha 06/12/2011, admitió la demanda, ordenó aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó notificar a la parte demandada, debiendo la progenitora comparecer a la audiencia en compañía del niño de autos.

En fecha 23/02/2013, la parte actora consignó Poder Apud Acta, otorgado al Abogado REINALDO JOSE GONZALEZ VIELMA.

En fecha 19/07/2012, el secretario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, certificó que la parte demandada, fue debidamente notificada.

En fecha 23/07/2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, de conformidad con el articulo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó fijar el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar para el día 06/08/2012, a las diez de la mañana (10:00 a.m). Se exhorto a las partes hacer comparecer a la referida audiencia a la niña de autos a los fines de que manifieste su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 06/08/2012, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana GILLIAM GERALDINE YBARRA ANGULO, asistida por el Abogado REINALDO GONZALEZ, no compareció la parte demandada, ciudadano ALEXANDER ENRIQUE FLORES PEÑA, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Se escuchó la opinión de la niña de autos. La parte actora manifestó su voluntad de continuar con el presente procedimiento. Finalmente se declaro concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 06/08/2012, concluida la Fase de Mediación, se acordó fijar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 02/10/2012, a las once de la mañana (11:00 a. m).

En fecha 20/09/2012, el Apoderado Judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 21/09/2012, se dejó constancia de haber concluido el lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 02/10/2012, tuvo lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana GILLIAM GERALDINE YBARRA ANGULO, debidamente asistida por el Abogado JOSE GREGORIO VASQUEZ FALCON, no compareció la parte demandada, ciudadano ALEXANDER ENRIQUE FLORES PEÑA, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Se prolongo la audiencia para el día 08/11/2012, a las 10:30 a .m.

En fecha 08/11/2012, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana GILLIAM GERALDINE YBARRA ANGULO, debidamente asistida por el Abogado REINALDO JOSE GONZALEZ VIELMA, no compareció la parte demandada, ciudadano ALEXANDER ENRIQUE FLORES PEÑA, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Se acordó requerir prueba de informes al Director de Personal de la Universidad de los Andes. Finalmente se prolongo la audiencia para el día 05/12/2012, a las 11:00 a .m.

En fecha 05/12/2012, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana GILLIAM GERALDINE YBARRA ANGULO, debidamente asistida por el Abogado REINALDO JOSE GONZALEZ VIELMA, no compareció la parte demandada, ciudadano ALEXANDER ENRIQUE FLORES PEÑA, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Se materializaron las pruebas que constan en el expediente, finalmente se declaro concluida la audiencia.

En fecha 13/02/2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vencido el lapso establecido en el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda: Primero: Oficiar al Director de Personal de la Universidad de los Andes, a los fines de ratificarle comunicación Nº 4977, relacionado con la constancia de trabajo del ciudadano ALEXANDER ENRIQUE FLORES PEÑA. Segundo: Se deja constancia que concluyo la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y ordeno remitir el expediente a la URDD, para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 14/02/2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 21/02/2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recibe el expediente y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 21/03/2013, a las nueve de la mañana (09:00 a.m), exhortándose a los progenitores, ciudadanos ALEXANDER ENRIQUE FLORES PEÑA y GILLIAM GERALDINE YBARRA ANGULO, a presentar en la mencionada audiencia a la niña de autos, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 22/03/2013, se acordó diferir la Audiencia de Juicio, oral pública y contradictoria para el día 09/05/2013, a la una de la tarde (01.00 p.m.), exhortándose a los progenitores, ciudadanos ALEXANDER ENRIQUE FLORES PEÑA y GILLIAM GERALDINE YBARRA ANGULO, a presentar en la mencionada audiencia a la niña de autos, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 02/04/2013, se recibió oficio Nº DP.677/13, suscrito por la Directora de Personal de la Universidad de los Andes, mediante el cual remite información requerida.

En fecha 09/04/2013, siendo la una de la tarde (01:00 p. m) se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, se escuchó la opinión de la niña de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.


ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:

En su escrito libelar la parte actora expuso: Que de una relación que mantuvo con el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE FLORES PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.934.347, procreo una hija reconocida por su padre anteriormente identificado, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida, que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, para la fecha de nueve (09) años de edad. Refiere que se ve en la necesidad de demandar al padre de la mencionada niña, ya que desde hace aproximadamente cinco (5) años el padre se ha negado a cumplir con la obligación de manutención que le impone la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Siendo el caso que durante mucho tiempo se ha visto en la obligación de trabajar para mantener a su hija, siendo ella la encargada de su alimentación, sostén, vestuarios, educación, vivienda, pago de médicos, medicinas, hospitalización, asistencia morales, espirituales e intelectuales, de asistirla de sus necesidades mas ínfimas hasta las mas grandes que haya necesitado para subsistir, por lo tanto con mucha necesidad y sin ayuda de ninguna especie por parte del padre, ha trabajado para poder mantenerla y educarla; pero hoy tomando en cuenta el encarecimiento e inflación que ha sufrido el costo de la vida, así como el crecimiento en edad cronológica y de necesidades actuales, y en vista de que el padre, ciudadano ALEXANDER ENRIQUE FLORES PEÑA, no ha querido cumplir con su obligación que le impone la Ley, en su condición de legitimo padre, y así poder satisfacer las necesidades mas indispensables para la manutención, y que en innumerables ocasiones ha intentado establecer acuerdos para solventar la situación, inclusive citándolo a la Prefectura Parroquial y a las Oficinas del Consejo de Protección Municipal, siendo infructuosos los mismos, es por lo que demanda como formalmente lo hace la Fijación de la Obligación de Manutención y Bonos Especiales a favor de la niña OMITIR NOMBRE, en tal sentido solicita: Se fije una Obligación de Manutención de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, la cual aportará mensual y consecutivamente los cinco (5) primeros días de cada mes. Se fijen dos bonos especiales por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) cada uno, el primero en el mes de agosto de cada año y el segundo en el mes de diciembre de cada año, cantidades estas que deberán ajustarse anualmente de forma automática con un incremento del 20%.

B.- PARTE DEMANDADA.

La parte demandada, ciudadano ALEXANDER ENRIQUE FLORES PEÑA, fue debidamente notificada, no dio contestación a la demanda, no promovió pruebas en su oportunidad legal, no compareció a la Fase de Mediación ni a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, no compareció a la Audiencia de Juicio. Así se establece. ---------------------------------------------------------------------------

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.-------------------------------------------------------------------------------------------

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 09/04/2013, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 ejusdem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Compareció la parte actora, ciudadana GILLIAM GERALDINE YBARRA ANGULO, asistida por el Abogado REINALDO JOSE GONZALEZ VIELMA, no compareció la parte demandada, ciudadano ALEXANDER ENRIQUE FLORES PEÑA, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. En su oportunidad legal la parte actora expresó sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas debidamente materializadas. Verificadas las pruebas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se escuchó la opinión de la niña de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó constancia que la Audiencia no se grabo por no contar con los medios audiovisuales necesarios, a tales efectos se dejó constancia en acta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.-----------------------------------------------------------------------

I
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera:

1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

A.- DOCUMENTAL:

1.- Partida de nacimiento Nº 121, a nombre OMITIR NOMBRE, quien fue presentada como su hija por el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE FLORES PEÑA y de la ciudadana GILLIAM GERALDINE YBARRA ANGULO, suscrita por el Registrador Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida, inserta al folio 03 y su vuelto, de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial de la niña OMITIR NOMBRE, con los ciudadanos, GILLIAM GERALDINE YBARRA ANGULO y ALEXANDER ENRIQUE FLORES PEÑA, igualmente se evidencia que actualmente la referida niña cuenta con diez (10) años de edad, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se declara. ---------------------------------------------------------------------

B.- TESTIMONIALES:

La parte actora no presentó en la Audiencia de Juicio los testigos promovidos y materializados en la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en cuanto a la ciudadana PETRA YBARRA ANGULO, promovida como testigo en la Audiencia Preliminar, si bien es cierto se encontraba en la Sala de Audiencia la misma no fue presentada en su debida oportunidad, por lo que no fue incorporada para la evacuación de su testimonio, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta juzgadora no la aprecia. Así se declara. ----

C.- PRUEBA INCORPORADA DE OFICIO:

1.- Prueba de Informes suscrita por la Directora de Personal de la Universidad de los Andes, remitido al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial en atención al contenido del oficio Nº 683 de fecha 13 de febrero del 2013, recibido en la Dirección de Personal de la Universidad de los Andes el 18 de febrero del 2013, referente al ciudadano ALEXANDER ENRIQUE FLORES PEÑA, que obra inserta en original al folio 46, de la misma se desprende que el referido ciudadano no es personal ordinario de esa Casa de Estudios, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara. ---------------------------------------------------------------------------------

DERECHO DE LA NIÑA DE AUTOS A OPINAR Y SER OIDA:

En el caso de marras se encuentra involucrada una niña de diez (10) años de edad, quien fue presentada en la Audiencia de Juicio, procediendo quien decide a escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, que a tales opiniones esta juzgadora no les atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, la niña ha referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Así se declara.--------------------------

En cuanto a las pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. -----
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
II
DEL DERECHO APLICABLE

Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “d”, que en aquellos casos de Fijación de Obligación de Manutención nacional e internacional, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial en garantía de sus derechos. Así se declara. --------------------------------------
A tales efectos ha establecido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 78:

“ Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la Legislación, órganos y tribunales especiales, los cuales respetaran, garantizaran desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República…”

De igual manera ha establecido la Carta Magna en el último aparte del artículo 76:

“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención” (negrillas de esta juzgadora).

En lo referente a la Obligación de Manutención, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha establecido:

Artículo 5:
“Obligaciones Generales de la familia e igualdad de genero en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.
(…)
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas…” (Negrillas de esta juzgadora)
Artículo 30:
“Derecho a un nivel de vida adecuado.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero: El padre, la madre, representantes o responsables, tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos el disfrute pleno y efectivo de este derecho…”.
Artículo 365:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.” (Negrillas de esta juzgadora)
Artículo 369:
“Elementos para la determinación.
“Para la determinación de la obligación de manutención el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado y obligada, el principio de la unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Cuando el obligado u obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomara como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión…”

Artículo 374:

“Oportunidad del pago.
El pago de Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño, niña o adolescente. El atraso injustificado en el pago de la Obligación ocasionara intereses calculados a rata del doce por ciento anual”.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su artículo 450 en su literal “H”, que el juez o jueza en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos, en concordancia con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

III

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

De la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa, ha quedado demostrado que los ciudadanos GILLIAM GERALDINE YBARRA ANGULO y ALEXANDER ENRIQUE FLORES PEÑA, identificados en autos, son los progenitores de la ciudadana niña, OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad, teniendo el padre y la madre responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de su hija, quien sentencia, observa que del análisis y valoración de las pruebas materializadas y evacuadas en la Audiencia de Juicio, no surge prueba directa del monto de los ingresos y egresos del demandado, y teniendo la parte actora la carga probatoria, no trajo a los autos elementos de juicio de los que pudiera esta sentenciadora evidenciar la ocupación u oficio que desempeña el demandando y consecuencialmente la capacidad económica del mismo. No obstante, esta administradora de justicia, en aplicación del principio del Interés Superior de la referida niña, habiendo sido demostrada la filiación paterna, determinará y fijará el quantum de la obligación de manutención conforme a las necesidades e interés de la mencionada niña, teniendo como referencia el salario mínimo vigente el cual está fijado actualmente en la cantidad de dos mil cuatrocientos cincuenta y seis con noventa y ocho céntimos (Bs.2.456,98), sin embargo, a los efectos de la determinación de sus necesidades, debe tomarse en cuenta su edad, las condiciones socio-económicas del grupo familiar al cual pertenece, su estado de salud, sus necesidades educativas ordinarias y especiales y, en general, todos los elementos fácticos que conllevan su existencia a los fines de proporcionarle lo necesario para que se desarrolle integralmente en la plenitud de sus facultades físicas e intelectuales de manera que alcance una plena adultez. En el caso de marras, la niña de autos fue presentada en la Audiencia de Juicio procediendo quien decide a escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, que a tal opinión este Tribunal no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. Ahora bien, se trata de una niña de diez (10) años de edad, que convive junto a su madre, quien ejerce la custodia; en edad escolar, no pudiendo proveerse por sí misma la satisfacción de sus propias necesidades de alimentación, vestido, vivienda, educación, recreación, requiriendo para ello del concurso de sus progenitores, ciudadanos ALEXANDER ENRIQUE FLORES PEÑA y GILLIAM GERALDINE YBARRA ANGULO, quienes legalmente deben cumplir con sus deberes y obligaciones, en consecuencia, es dado a esta Juzgadora declarar con lugar la presente demanda, fijando el quantum de la obligación de manutención mensual y bonos especiales, en consonancia a las necesidades de la mencionada niña, atendiendo a su Interés Superior. Así se declara---------------------------------------------------------------------------------------------------------


DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 76 segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 5, 8, 30, 365, 366, 369, 374, 366 y 377 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR LA FIJACIÓN DEL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION Y BONOS ESPECIALES, incoada por la ciudadana GILLIAM GERALDINE YBARRA ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.239.273, domiciliada en Mérida Estado Mérida, progenitora de la niña OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad, en contra del ciudadano ALEXANDER ENRIQUE FLORES PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.934.347, domiciliado en Mérida Estado Mérida, en consecuencia, PRIMERO: SE FIJA EL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en beneficio de la referida niña en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 500,00) mensuales, equivalentes al veinte con treinta y cinco por ciento (20,35%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de dos mil cuatrocientos cincuenta y seis con noventa y ocho céntimos (Bs.2.456,98), SEGUNDO: SE FIJA EL QUANTUM DEL BONO ESCOLAR para el mes de agosto en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 600,00) equivalentes al veinticuatro con cuarenta y dos por ciento (24,42%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, ya indicado. TERCERO: SE FIJA EL QUANTUM DEL BONO NAVIDEÑO para el mes de diciembre en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 600,00) equivalentes al veinticuatro con cuarenta y dos por ciento (24,42%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, ya indicado. CUARTO: No se establece el incremento anual de conformidad con lo establecido en la parte infine del artículo 369 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Cada uno de los progenitores sufragará en un cincuenta por ciento (50%) los gastos por atención médica, medicinas y cualesquiera otro que requiera la ciudadana niña de autos, para garantizar su derecho a la salud. SEXTO: Se ordena al ciudadano ALEXANDER ENRIQUE FLORES PEÑA, identificado en autos, en su carácter de progenitor de la referida niña de autos hacer los depósitos de manera puntual y oportuna durante los primeros cinco días de cada mes, en la cuenta de corriente signada con el Nº 0105-0065-68-1065338244 del Banco Mercantil, a nombre de la progenitora ciudadana GILLIAM GERALDINE YBARRA ANGULO, identificada en autos. SEPTIMO: Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. OCTAVO: Se advierte a las partes que la presente decisión referida a la Obligación de Manutención esta sujeta a revisión judicial cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento en que se dictó. NOVENO: Se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del Fallo. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.--------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, dieciséis (16) de mayo del año dos mil trece (2013). Año 203º de Independencia y 154 de la Federación.--------------------------------

LA JUEZA


ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA


LA SECRETARIA ACCIDENTAL



ABOG. LINDA GUILLEN VERGARA


En la misma fecha siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (8:40 a.m) se publicó la anterior sentencia.



La Sria.


MIRdeE / Asim