REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.


ASUNTO: 04748

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

DEMANDANTE: VANESSA TORRES QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.657.582, domiciliada en Mérida, Estado Mérida y hábil.------------------------------------------------------------------------------------------------------------

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: NANCY MARIA OLIVARES DE FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-2.459.669, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 2.864.----------------------------------------

DEMANDADA: EDUARDO ALBERTO RODRÍGUEZ BAZÓ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.920.192, domiciliado en Mérida, Estado Mérida y hábil. -----------------------------------------------------------------------------------------------

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: OLIVER ANTONIO PERRETA ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.307.516, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.084. ------------------------------

SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 29/03/2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recibió demanda incoada por la ciudadana VANESSA TORRES QUINTERO, contra el ciudadano EDUARDO ALBERTO RODRÍGUEZ BAZÓ, por divorcio ordinario alegando la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Vigente, es decir, “EL ABANDONO VOLUNTARIO”, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 03/04/2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibe la solicitud (sic) y sus recaudos.

En fecha 10/04/2012, admite la demanda por no ser contraria al orden público o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, ordena aperturar el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, librando boleta de notificación a la parte demandada y al Fiscal del Ministerio Público. Se le hizo saber a las partes que deben comparecer el día de la audiencia en compañía de la niña OMITIR NOMBRE, a fin de ser oída de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Consta a los folios 13 y 14, resultas de la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 06/06/2012, la Jueza Provisoria Abogada DOANA RIVERA HERRERA, se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 15/06/2012, la secretaria certifica la notificación de la demandada.

En fecha 19/06/2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial de conformidad con el artículo 467 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó la Audiencia Única de Mediación.

En fecha 03/07/2012, oportunidad para llevarse a efecto con carácter privado la Audiencia Única de Mediación, compareció la parte actora, asistida de Abogada, no compareció la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, la parte demandante manifestó su voluntad de continuar con el presente procedimiento. Se dejó constancia que no se insto a la mediación debido a la incomparecencia del demandado de autos. Se prescinde de la opinión de la niña de autos debido a si corta edad, finalmente se declaró concluida la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación.

En fecha 03/07/2012, concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, para el día 01/08/2012, a las 10:00 a.m.

En fecha 17/07/2012, la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 19/07/2012, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 01/08/2012, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, compareció la parte actora asistida de Abogado, no compareció la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Se materializaron las pruebas que constan en el expediente. Se requirió prueba de informes al Propietario del Cafetín del Polideportivo “Luis Gersey Govea”, a fin de requerir constancia de trabajo, con indicación de ingresos y egresos que perciba el ciudadano EDUARDO ALBERTO RODRÍGUEZ BAZÓ. No se materializaron pruebas de la parte demandada por cuanto la misma no contesto la demanda ni promovió pruebas en su oportunidad legal.

En fecha 31/10/2012, se acordó ratificar oficio dirigido al propietario del Cafetín del Polideportivo “Luis Gersey Govea”, a fin de requerir prueba de informes.

En fecha 22/11/2012, se recibió escrito suscrito por el ciudadano EDUARDO ALBERTO RODRÍGUEZ BAZÓ, mediante el cual consigna constancia emitida por la propietaria de la cantina ubicada en las instalaciones de las canchas del complejo deportivo LUIS GHERSI GOVEA, así como, copia certificada de la partida de nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE.

En fecha 05/12/2012, se acordó ratificar oficio al Propietario del Cafetín del Polideportivo “Luis Gersey Govea”.

En fecha 08/01/2013, se acordó ratificar oficios dirigidos al Propietario del Cafetín del Polideportivo “Luis Gersey Govea”.

En fecha 08/01/2013, se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en consecuencia, de conformidad con el último aparte del artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 24/01/2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial redistribuyó el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 24/01/2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por recibido el expediente y acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 18/02/2013, a la una de la tarde (01:00 p.m), se exhortó a los progenitores a presentar en esa misma fecha y hora a la niña de autos, a fin de escuchar su opinión.

En fecha 18/02/2013, vista la solicitud de la parte actora, se acordó suspender la Audiencia de Juicio para el 21/03/2013, a la 01:00 p.m, quedando las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 450 lietral “m” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 22/03/2013, se acordó diferir la Audiencia de Juicio para el 10/05/2013 a las 9:00 a.m, exhortándose a los progenitores a presentar en esa misma fecha y hora a la niña de autos, a fin de escuchar su opinión.

En 10/05/2013, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m), se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, compareció la parte actora asistida de abogado, no compareció la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, se escuchó la opinión de la niña de autos, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo. ----------------------------------------------------------
ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:

En su escrito libelar la parte actora expuso: Que contrajo matrimonio civil por ante el Registrador del Municipio Capitán Santos Marquina del Estado Mérida, con el ciudadano EDUARDO ALBERTO RODRÍGUEZ BAZÓ, venezolano, mayor de edad, de oficio comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.920.192 y civilmente hábil. Que de dicha unión matrimonial procrearon una hija, quien lleva por nombre OMITIR NOMBRE, nacida el 21/10/2008. Refiere que al comienzo de la relación matrimonial existió la armonía y comprensión, pero desde un tiempo para acá las relaciones interpersonales se fueron deteriorando, al extremo de que en fecha 10/06/2010, su cónyuge EDUARDO ALBERTO RODRÍGUEZ BAZÓ, se fue del asiento de su hogar, y hasta la fecha no ha regresado, llevando con él todas sus pertenencias personales, ello sin causa aparente alguna que justificara esta conducta, incumpliendo intencional e injustificadamente desde aquella fecha con los deberes de cohabitación, asistencia socorro y protección que le impone el matrimonio frente a su hija y su persona. Indica que en varias oportunidades le pidió a su cónyuge que regresara al lado de su hija y de ella, burlándose y negándose a su petición, lo cual evidencia una ruptura de su vida en común. En virtud de lo antes expuesto demanda por divorcio a su cónyuge EDUARDO ALBERTO RODRÍGUEZ BAZÓ, fundamentado tal demanda en la causal establecida en el artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, en su ordinal 2º, solicitando se declare extinguido el vínculo matrimonial como consecuencia de la declaratoria con lugar de la presente demanda. En cuanto al Régimen Familiar en beneficio de su hija solicita que: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sea ejercida conjuntamente por ambos progenitores. La Custodia sea ejercida por la madre. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el padre podrá visitarla en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus horas de sueño y/o descanso, y con previo aviso, en la dirección donde se ubique la madre como nueva residencia. En cuanto a la Obligación de Manutención, solicita que el padre deposite la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, y que colabore con los gastos escolares, de recreación y cualquier otra eventualidad que necesite la niña. Dicho monto será incrementado automáticamente en un 20% anual, el padre antes identificado depositara en la misma cuenta la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) correspondiente al Bono Especial del mes de agosto (para la adquisición de uniformes y útiles requeridos para el inicio del año escolar) y la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) correspondiente al Bono Especial del mes de diciembre (a fin de adquirirle objetos personales propios de la época navideña), previendo un ajuste de forma automática y proporcional de un 20% anual. Para efectos de pago de Obligación de Manutención y bonos serán depositados en la cuenta de ahorros Nº 01050672730672119145 del Banco Mercantil, aperturada la misma a nombre de VANESSA TORRES QUINTERO, dentro de los primeros cinco días de cada mes. Finalmente señala que durante la vigencia del matrimonio no adquirieron ningún bien.

B.- ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

En su oportunidad legal la parte demandada, ciudadano EDUARDO ALBERTO RODRÍGUEZ BAZÓ, fue notificada, no dio contestación a la demanda en su oportunidad legal. Así se declara. --------------------------------------------------------------------.

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.---------------------------------------------------------------------------------------------

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 10/05/2013, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m) se dio inicio a la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria previamente fijada, compareciendo la parte actora, ciudadana VANESSA TORRES QUINTERO, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio NANCY MARIA OLIVARES DE FLORES. No compareció la Parte demandada ciudadano EDUARDO ALBERTO RODRÍGUEZ BAZÓ, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Presente la Fiscal Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público del Estado Mérida, abogada SONIA CARRERO MOLINA, se evacuaron las pruebas de la parte actora, verificadas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se escuchó la opinión de la niña OMITIR NOMBRE, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó constancia que el acto no se reprodujo en forma audiovisual por no contar con los recursos técnicos necesarios, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial, dejándose constancia del desarrollo de la Audiencia en un acta levantada a tales efectos. Así se declara.---------------------------------------------------------------------------

I
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera:

1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

A.- DOCUMENTALES:

1.- Copia simple del acta de Matrimonio Nº 20, a nombre de EDUARDO ALBERTO RODRIGUEZ BAZO y VANESSA TORRES QUINTERO, suscrita por el Registrador Civil del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida inserta al folio 25 y su vuelto, esta juzgadora la tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma de desprende que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio civil el 10/05/2008, por ante la Primera Autoridad Civil. 2.- Copia certificada del acta de nacimiento Nº 101 de la niña OMITIR NOMBRE, quien fue presentada como su hija por EDUARDO RODRIGUEZ BAZO y de VANESSA TORRES QUINTERO, la cual corre inserta al folio 26 y su vuelto, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre la ciudadana niña OMITIR NOMBRE y los ciudadanos VANESSA TORRES QUINTERO y EDUARDO ALBERTO RODRÍGUEZ BAZÓ, igualmente se demuestra que la referida niña hija de los cónyuges de autos cuenta actualmente con cuatro (04) años de edad. Así se declara. ---------------------------------------------------------------------------------------------

B.- TESTIMONIALES.

En la oportunidad de la evacuación de las testifícales comparecieron los ciudadanos LISBETH MARIA PERNIA VALERO, RICHAR ALBERTO CARRILLO MONTILLA Y JESUS LEONARDO LACRUZ RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-15.921.249, V-13.499.865 y V-15.032.603, domiciliados en Mérida, Estado Mérida. Analizados los hechos narrados por los testigos se concluye que se trata de personas mayores de edad, seguras de sus respuestas, contestes en afirmar que conocen a los cónyuges por ser vecinos, que saben y les consta que eran novios y estuvieron presentes cuando se casaron, que desde hace tres años el cónyuge se fue de la casa y no lo han visto más por ese sitio, ni con la niña ni con la cónyuge, que los cónyuges vivían en la planta alta de la casa del padre de la cónyuge ubicada en el sector Las Calaveras de Los Llanitos de Tabay y todavía la cónyuge vive allí, que desde el 10 de mayo de 2010 el cónyuge no ha regresado a su hogar, que saben que tenían problemas porque la cónyuge era la que trabajaba y aportaba todo al hogar, que nunca vieron al cónyuge en un trabajo formal, que los oían y veían discutiendo, que procrearon una (1) hija, hechos que guardan relación con los alegados en la presente causa, en consecuencia, esta juzgadora valora sus dichos de conformidad con el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. –--------------------------------

PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO:

1.- Copia certificada del acta de matrimonio Nº 20, a nombre de EDUARDO ALBERTO RODRIGUEZ BAZO y VANESSA TORRES QUINTERO, suscrita por el Registrador Civil del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida inserta al folio 4 y su vuelto, que por ser un acto del estado civil registrado con las formalidades de ley, tiene el carácter de documento Público, por cuanto este hecho fue presenciado por autoridad competente, por lo que este Tribunal le da el valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la LOPTRA en concordancia con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, demostrándose la existencia del vinculo matrimonial entre los referidos ciudadanos. 2.- Constancia a nombre de EDUARDO ALBERTO RODRIGUEZ BAZO, expedida por la ciudadana DORYS OSAL CASTILLO, en su carácter de propietaria de la cantina ubicada en las instalaciones de las canchas del polideportivo GHERSI GOVEA, que corre inserta al folio 38, de la misma se desprende que el progenitor de la niña de autos, se encuentra inserto en el mercado laboral, esta juzgadora la aprecia conforme a la libre convicción razonada establecida en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Especial. AsÍ se declara. ---------
DERECHO DE LA NIÑA DE AUTOS A OPINAR Y SER OIDA.

En el caso de marras se encuentra involucrada una (01) niña, de cuatro (04) años de edad, procediendo quien decide a escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, que a tal opinión esta juzgadora no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, la niña ha referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Así se declara.-----------------------------------------------------

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
II
DEL DERECHO APLICABLE

Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “j”, que en aquellos casos de divorcio en que los hijos sean niños, niñas o adolescentes, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial, así como también esta establecido, todo lo referente a las Instituciones Familiares respecto a los hijos, en garantía de sus derechos. Así se declara. -------------------------------------------------------------------------------

De igual manera ha establecido nuestro Código Civil, en cuanto a la institución del matrimonio y su disolución.

Artículo 137: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.

Articulo 184: “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

Artículo 185: Establece como causales de divorcio: “… 2.- El Abandono Voluntario…

En cuanto a la causal segunda referida al abandono voluntario, está integrado por dos (2) elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver, también puede entenderse por abandono el absoluto desinterés en el cumplimiento de los deberes conyugales, como es el deber de vivir juntos, de prestarse ayuda o socorrerse mutuamente. Esta causal se refiere no al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, basta que el cónyuge culpable no cumpla con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio, es decir, deber de socorro, asistencia, la negativa a la cohabitación, para que se considere que todo deber omitido voluntariamente constituye causal de abandono. El abandono voluntario debe ser grave, lo que involucra que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones; y adquiere ese carácter, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos. Debe ser intencional, por cuanto aunque el abandono voluntario sea grave, no constituye causal de divorcio si no es voluntario, es decir, intencional, voluntario y consciente. Debe tratarse igualmente de un abandono injustificado, de manera que si el esposo o la esposa culpada de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio (Comentarios del autor EMILIO CALVO BACA, Código Civil Venezolano, Ediciones Libra. Caracas: 2002. Págs. 158 y 159). ------------------------------

Establece igualmente en el artículo 172 de la ley Especial (LOPNNA), en concordancia con el 196 del Código Civil, la obligación del Ministerio Público de intervenir, como parte de buena fe, en todas las causas de Divorcio, en el caso de autos se confirmó que la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público fue debidamente notificada para todos los actos del proceso, encontrándose presente dicha Representación Fiscal en la Audiencia de Juicio. Así se declara. ----------------------------

III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

En el caso de marras, la cónyuge actora ciudadana VANESSA TORRES QUINTERO, identificada en autos, demandó a su cónyuge ciudadano EDUARDO ALBERTO RODRÍGUEZ BAZÓ, igualmente identificado en autos, por divorcio, fundamentando su pretensión en la causal de “Abandono Voluntario”, contenida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código del Civil, alegando que en fecha 10 de mayo de 2008, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura Civil hoy Registro del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, tal como consta en acta de matrimonio signada con el N° 20 que riela a los folios 04 y su vuelto, fijando su último domicilio conyugal en el sector Las Calaveras, parte alta, casa N° 7-50, jurisdicción del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida. Refiere que al comienzo de la vida en común, la relación se desarrolló en armonía y comprensión. Que a partir del 10 de junio del año 2010, su cónyuge se fue del hogar y hasta la fecha no ha regresado llevándose todas sus pertenencias personales sin causa aparente que justificará esa conducta, incumpliendo intencional e injustificadamente desde aquella fecha con los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que le impone el matrimonio. Que en varias oportunidades le pidió que regresara a su lado y al lado de su hija, burlándose y se negándose a regresar. Por el contrario, la parte demandada no dio contestación a la demanda, no promovió pruebas, no compareció a ninguna de las Audiencias fijadas ni por si ni por medio de apoderado judicial. Ahora bien, de la revisión de las actuaciones insertas en la presente causa, analizados los alegatos expresados en la Audiencia de Juicio, de las pruebas incorporadas, de la valoración de los testigos, ha quedado demostrado que el cónyuge demandado desde hace más dos (02) años dejó de cumplir de manera injustificada los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección hacia su cónyuge, elementos que constituyen el fin del matrimonio, ha quedado demostrado que el cónyuge durante todo este tiempo ha estado ausente de la vida de la cónyuge y la familia, concluyéndose que ha incurrido en un verdadero e injustificado abandono voluntario, intencional y consciente, configurándose de esta manera la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual la presente acción de divorcio debe prosperar en derecho, tal como así será declarado en el dispositivo del presente fallo. Así se declara. -----------------------------------------------

Por consiguiente, procede entonces esta juzgadora a establecer lo conducente a las instituciones familiares en beneficio de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad, hija procreada durante la unión matrimonial, todo ello en ejercicio de la función garantista de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dichos dictámenes forman parte del contenido del presente fallo. Así se declara. --------------------------------------------------------------------------------------


DECISIÓN

En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por la ciudadana VANESSA TORRES QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.657.582, domiciliada en Mérida, Estado Mérida contra el ciudadano EDUARDO ALBERTO RODRÍGUEZ BAZÓ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.920.192, domiciliado en Mérida, Estado Mérida, con fundamento en la causal segunda referida al abandono voluntario establecida en el artículo 185 del Código Civil vigente venezolano, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos VANESSA TORRES QUINTERO y EDUARDO ALBERTO RODRÍGUEZ BAZÓ, ambos ya identificados, contraído por ante Registro Civil del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, en fecha diez (10) de mayo del dos mil ocho (10/05/2008), tal como consta en Acta de Matrimonio signada con el N° 20. ASI SE DECIDE. --------------------------------------------------------------------------------------Conforme a la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece el siguiente Régimen Familiar en beneficio de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad. Primero: Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores. Segundo: Responsabilidad de Crianza, compartida entre ambos progenitores. Tercero: Custodia la ejercerá la madre. Cuarto: SE FIJA EL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 500,00) mensuales, equivalentes al veinte con treinta y cinco por ciento (20,35%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de dos mil cuatrocientos cincuenta y seis bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 2.456,98). Quinto: SE FIJA EL QUANTUN DEL BONO ESPECIAL para el mes de Agosto y diciembre de cada año, en la cantidad de UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000,00) cada uno, equivalentes al cuarenta con setenta por ciento (40,70%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, arriba indicado. Sexto: No se establece el incremento automático anual de conformidad con lo establecido en la parte infine del artículo 369 de la Ley Especial. Séptimo: Se ordena al ciudadano EDUARDO ALBERTO RODRÍGUEZ BAZÓ, identificado en autos, realizar los pagos de manera puntual y oportuna dentro de los primeros cinco días de cada mes, depositando en la cuenta de ahorro del Banco Mercantil N° 01050672730672119145 a nombre de la progenitora ciudadana VANESSA TORRES QUINTERO, las cantidades aquí establecidas. Octavo: Se establece un Régimen de Convivencia Familiar abierto. Noveno: Se condena en costas a la parte demandada por cuanto hubo vencimiento total en la presente causa. Décimo: Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vinculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo186 del Código Civil. Décimo Primero: Se advierte a las partes que las estipulaciones sobre instituciones familiares establecidas están sujetas a revisión judicial cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento de la decisión. Décimo Segundo: Se ordena remitir el presente expediente a la URDD de este Circuito Judicial, a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponde conocer la Ejecución del fallo. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad y requiérase las resultas de lo solicitado. ASI SE DECIDE.----------------------------------------
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, diecisiete (17) de mayo del año dos mil trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-------------------------------------------------------

LA JUEZA


ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA


LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ABOG. LINDA GUILLEN VERGARA



En la misma fecha siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m) se publicó la anterior sentencia.



SRIA.



MIRdeE / Asim