REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.


ASUNTO: 04953

MOTIVO: MODIFICACIÓN DEL EJERCICIO DE LA CUSTODIA.

DEMANDANTE: FISCALIA DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL SISTEMA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, a solicitud del progenitor ciudadano FRANKLIN JOSE RANGEL RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.921.864, domiciliado en el Municipio Rangel del Estado Mérida, en resguardo y protección de los derechos de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE de dos (02) años de edad. -----------------------------------------------------------------------------------

DEMANDADA: YUSMARY DEL CARMEN ABREU ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.886.492, domiciliada en Mérida Estado Mérida.-----------------------------------------------------------------------------------------------

BENEFICIARIA: La ciudadana niña OMITIR NOMBRE de dos (02) años de edad.------------------------------------------------------------------------------------

SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 27/03/2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recibió demanda incoada por la FISCALIA DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL SISTEMA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, a solicitud del progenitor ciudadano FRANKLIN JOSE RANGEL RIVAS, en resguardo y protección de los derechos de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, contra la ciudadana YUSMARY DEL CARMEN ABREU ANDRADE, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.

En fecha 30/04/2012, la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, recibe la demanda y sus recaudos.

En fecha 03/05/2012, admite la demanda de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la citada Ley, acuerda notificar a la parte demandada y al representante del Ministerio Público, se prescinde de la opinión de la niña de autos debido a su corta edad.

Consta a los folios 20 y 21, resultas de la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 14/06/2012, el secretario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, certificó que la parte demandada ciudadana YUSMARY DEL CARMEN ABREU ANDRADE, fue debidamente notificada.

En fecha 18/06/2012, se fija el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar para el día 02/07/2012, a las doce del mediodía (12:00 m). Se prescinde de la opinión de la niña de autos debido a su corta edad.

En fecha 02/07/2012, se llevó a efecto el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano FRANKLIN JOSE RANGEL RIVAS, presente la Fiscal Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, Abogada YUDY RIVAS, no compareció la parte demandada, ciudadana YUSMARY DEL CARMEN ABREU ANDRADE, la parte actora manifestó la voluntad de continuar con el presente procedimiento, no se escuchó la opinión de la niña de autos debido a su corta edad, se declaro concluida la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación.

En fecha 02/07/2012, concluida la Fase de Mediación, se acordó fijar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 30/07/2012, a las diez de la mañana (10:00 a.m).

En fecha 10/07/2012, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 18/07/2012, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 26/07/2012, se acordó diferir el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el 17/09/2012, a las 10.00 a.m.

En fecha 17/09/2012 se llevó a efecto el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadano FRANKLIN JOSE RANGEL RIVAS, presente el Fiscal Décimo Quinto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogado ADRIAN GELVES, no compareció la parte demandada, ciudadana YUSMARY DEL CARMEN ABREU ANDRADE, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, se repuso la causa al estado de notificar a la ciudadana YUSMARY DEL CARMEN ABREU ANDRADE.

En fecha 09/11/2012, la secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, certificó que la parte demandada ciudadana YUSMARY DEL CARMEN ABREU ANDRADE, fue debidamente notificada.

En fecha 20/11/2012, se fija el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar para el día 05/12/2012, a las once y media de la mañana (11:30 a.m). Se prescinde de la opinión de la niña de autos debido a su corta edad.

En fecha 05/12/2012, se llevó a efecto el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano FRANKLIN JOSE RANGEL RIVAS, no compareció la parte demandada, ciudadana YUSMARY DEL CARMEN ABREU ANDRADE, la parte actora manifestó la voluntad de continuar con el presente procedimiento, no se escuchó la opinión de la niña de autos debido a su corta edad, se declaro concluida la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación.

En fecha 05/12/2012, concluida la Fase de Mediación, se acordó fijar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 18/01/2013, a las once de la mañana (11:00 a.m).

En fecha 08/01/2013, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 18/01/2013 se llevó a efecto el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadano FRANKLIN JOSE RANGEL RIVAS, presente la Fiscal Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada YUDY RIVAS, no compareció la parte demandada, ciudadana YUSMARY DEL CARMEN ABREU ANDRADE, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Se requirió a los Integrantes adscritos al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección FRANKLIN JOSE RANGEL RIVAS la elaboración de un Informe Técnico Integral en el hogar del ciudadano FRANKLIN JOSE RANGEL RIVAS y a la niña de autos. Finalmente se prolongo la audiencia para el 1902/2013, a las 10:30 a.m.

En fecha 19/02/2013, se llevó a efecto la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadano FRANKLIN JOSE RANGEL RIVAS, presente la Fiscal Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada YUDY RIVAS, no compareció la parte demandada, ciudadana YUSMARY DEL CARMEN ABREU ANDRADE, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, se prolongó la audiencia para el 19/03/2013, a las 10:30 a.m.

En fecha 19/03/2013, se llevó a efecto la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadano FRANKLIN JOSE RANGEL RIVAS, presente la Fiscal Encargada Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada NANCY QUINTERO, no compareció la parte demandada, ciudadana YUSMARY DEL CARMEN ABREU ANDRADE, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, se materializaron las pruebas que constan en el expediente, se dejo constancia que la parte demandada no contestó la demanda ni promovió pruebas en su oportunidad legal.

En fecha 21/03/2013, se recibió oficio Nº 124-13, suscrito por las Integrantes adscritas al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, mediante el cual remite Informe Integral del ciudadano FRANKLIN JOSE RANGEL RIVAS y de la niña OMITIR NOMBRE.

En fecha 02/04/2013, Se materializó la prueba de informes requerida al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y se ordenó remitir el expediente al Tribunal de Juicio de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 08/04/2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 16/04/2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, da por recibido el presente expediente y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 16/05/2013, a las nueve de la mañana (09:00 a.m). Se exhorto a los ciudadanos YUSMARY DEL CARMEN ABREU ANDRADE y FRANKLIN JOSE RANGEL RIVAS, a presentar en esa misma fecha y hora a la niña de autos a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 16/05/2013, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m) se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, no se grabó por no contar con el medio audiovisual, se dejó constancia en acta del desarrollo de la misma, se escuchó la opinión de la niña de autos, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.

Los hechos narrados constituyen una síntesis de la forma en que ha sido planteada la controversia, entrando el Tribunal a decidir en las siguientes consideraciones.

ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:
En su escrito libelar la parte actora expuso: Que en fecha 05/09/2011, se recibió por distribución de la Fiscalía Superior del Estado Mérida, causa signada con el Nº 14FS-9129-11, lo cual se le asignó el Nº 14F15-666-11, nomenclatura de ese Despacho Fiscal. Que inmediatamente la Representación Fiscal procedió a fijar audiencia a los fines de promover los debidos acuerdos entre los progenitores, conforme a lo previsto en el artículo 170 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Que el 19/09/2011, acudió ante la Representación Fiscal mediante notificación el ciudadano FRANKLIN JOSE RANGEL RIVAS, a los fines de establecer acuerdos con la ciudadana YUSMARY DEL CARMEN ABREU ANDRADE, con respecto al ejercicio de la custodia de su hija OMITIR NOMBRE, sin embargo la progenitora no se hizo presente. Refiere que el ciudadano FRANKLIN JOSE RANGEL RIVAS, reitero su disposición de seguir ejerciendo la custodia de su hija tal y como lo ha venido haciendo desde que la progenitora le dejo la niña y nunca mas regresó, igualmente manifestó que tiene una Medida de Protección de fecha 01de agosto de 2011, dictada por el Consejo de Protección del Municipio Rangel del Estado Mérida, así mismo señala que desconoce donde vive la progenitora de su hija, y expresó sus deseos de lograr que judicialmente se le otorgue el ejercicio de la Custodia de su hija OMITIR NOMBRE.. En atención a lo antes expuesto, la Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 8, 25 y 363, solicita: Primero: Se prive del ejercicio de la custodia a la ciudadana YUSMARY DEL CARMEN ABREU ANDRADE, y en su defecto se le otorgue la misma al ciudadano FRANKLIN JOSE RANGEL RIVAS, progenitor de la niña de autos. Segundo: Conforme a lo previsto en el artículo 466, parágrafo primero, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decrete como Medida Preventiva y mientras se produzca decisión definitiva en el presente proceso, que el ciudadano FRANKLIN JOSE RANGEL RIVAS, ejerza provisionalmente la custodia de su hija OMITIR NOMBRE como de hecho lo hace al día de hoy

B.- ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En su oportunidad legal la parte demandada, ciudadana YUSMARY DEL CARMEN ABREU ANDRADE, fue notificada, no dio contestación a la demanda en su oportunidad legal. Así se declara. --------------------------------------------------------------------.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 16/05/2013, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 esjudem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Compareció la parte actora FISCALIA DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO PARA EL SISTEMA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, presente el ciudadano FRANKLIN JOSE RANGEL RIVAS, en su condición de progenitor de la niña OMITIR NOMBRE, no compareció la parte demandada, ciudadana YUSMARY DEL CARMEN ABREU ANDRADE, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. En su oportunidad legal la parte actora expresó sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas. Se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se escuchó la opinión de la niña de autos. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó expresa constancia que la Audiencia de Juicio no fue reproducida en forma audiovisual, debido a que para la presente fecha no cuenta este Tribunal con los equipos tecnológicos necesarios, celebrando la misma con los mecanismos informáticos que posee el Tribunal, a tales efectos se dejó constancia en acta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.----------------------------------------------------------------------------------------------------

I
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera:

1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

A.- DOCUMENTALES:
1.- Copia certificada del acta de nacimiento Nº 006 a nombre de OMITIR NOMBRE, quien fue presentada como su hija por el ciudadano FRANKLIN JOSE RANGEL RIVAS y de YUSMARY DEL CARMEN ABREU ANDRADE, suscrita por el Registrador Civil de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital I “Dr Francisco Vicente Gutiérrez, Mucuchíes, Municipio Rangel del Estado Mérida, que corre inserta al folio 04 y su respectivo vuelto, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial de la ciudadana niña con los ciudadanos YUSMARY DEL CARMEN ABREU ANDRADE y FRANKLIN JOSE RANGEL RIVAS, igualmente se evidencia que actualmente la referida niña cuenta con dos (02) años de edad. 2.- Copia certificada de las actuaciones llevadas por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Rangel del Estado Mérida, dirigida a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Mérida, mediante comunicación signada con el Nº CPNNA-MR-2011 N° 120, suscrita por las Consejeras de Protección del referido Municipio, que riela al folios 5 y su vuelto y sus anexos del folio 6 al 11 y sus vueltos, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 3.- Informe Integral realizado a los ciudadanos FRANKLIN JOSE RANGEL RIVAS y la niña OMITIR NOMBRE, suscrito por la Licenciada GIOVANNA SUAREZ, Trabajadora Social, la Médico-Psiquiatra Dra. DALIA MOLINA y la Psicólogo MARILINA CHOURIO, Integrantes al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, remitido mediante oficio Nº 124-13, de fecha 21 de marzo del 2013, dirigido a la Jueza del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, inserto del folio 76 al 79, de sus conclusiones y recomendaciones se desprende: “…(…) El ciudadano FRANKLIN JOSE RANGEL RIVAS, está dispuesto a continuar con la responsabilidad de crianza de su hija OMITIR NOMBRE…(…) El ciudadano Rangel Rivas manifestó q1ue la madre de la niña se la dejó cuando tenia 6 meses de edad y hasta la fecha no se ha responsabilizado por ella… (…) El ciudadano FRANKLIN JOSE RANGEL RIVAS es un adulto joven, sin ningún tipo de trastornos mentales, de la personalidad y del comportamiento. Desde el punto de vista psicológico no se evidencio alteración conductual ni emocional… (…) OMITIR NOMBRE es una preescolar de 2 años sin trastornos del desarrollo psicológico hasta ahora. No ve a la madre desde los 6 meses de nacida… (…) En cuanto a lo observado en la evaluación psicológica, se encuentra acorde a su edad cronológica, sin alteraciones conductuales y emocionales. La interacción con su padre es sana y genuina… (…) Es importante contar con las evaluaciones de la madre de la niña de autos ciudadana Yusmary del Carmen Abreu Andrade, con el fin de iniciar acercamiento afectivo, a fin de preservar el vínculo materno...” Observándose que tal dictamen pericial fue elaborado por funcionarias debidamente autorizadas para ello, con el conocimiento en el área especifica, por lo que esta juzgadora le atribuye valor probatorio conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “K” de la Ley Especial. Así se declara.

B.- TESTIMONIALES:
En la Audiencia de Juicio fueron presentados como testigos los ciudadanos MIREYA DEL CARMEN SANTIAGO DE VILLARREAL, NANCY JOSEFINA DAVILA, OSCAR ALFONSO CASTILLO TREJO Y ELIDES EVENCIO RANGEL, quienes no fueron incorporados a los autos, por cuanto los mismos no fueron debidamente materializados en su debida oportunidad, por lo que esta juzgadora no los aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. ----------------------------------

2.- PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO:

De conformidad con la última parte del párrafo tres del artículo 484, en concordancia con lo establecido en los literales “b”, “j” y “k” de la Ley Especial, por considerarla necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad de los hechos que se ventilan en la presente causa, esta juzgadora ordenó de oficio la evacuación e incorporación de las siguientes pruebas:

A.- DOCUMENTALES
1.- Informe médico manuscrito suscrito por el Dr. DOUGLAS MEJIAS médico integral comunitario, del Ambulatorio Rural II de Mucurubá, adscrito a la Corporación de Salud del Estado Mérida, Ministerio de la Salud, a nombre de OMITIR NOMBRE, que corre inserto al folio 37 y su vuelto, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. 2.- Constancia de niño sano emitida por la Dra SORELIS SESARI RIVAS médico pediatra intensivista, perteneciente a la niña OMITIR NOMBRE, de fecha 06-07-2012, inserto al folio 39, esta juzgadora la aprecia conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “k” de la Ley Especial. Así se declara. -------------------------------------------------------------------------------------------------------

B.- TESTIMONIALES:
En su oportunidad la ciudadana Jueza de conformidad con el artículo 480 en su última parte, en búsqueda de la verdad ordenó la declaración como testigo de la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN RIVAS RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.082.367, domiciliada en Mucuruba, La Cruz, Mesa Loma de Los Limones, Estado Mérida, quien se encontraba en la Audiencia, juramentada de forma legal, manifestó ser la abuela paterna de la niña de autos. Analizados los hechos narrados por la testigo se concluye que se trata de persona mayor de edad, segura de sus respuestas, conteste en afirmar que conoce a la madre de la niña, que su hijo y ella vivieron en su casa durante año y medio, que la progenitora de la niña se fue de la casa cuando la niña tenia seis meses de edad, que no regreso, que la fue a buscar pero no la encontró, que la progenitora de la niña vive en donde llaman La Carbonera que tiene dos entradas por Boconoque y la Micuy, que tiene contacto con la familia materna de la niña pero que ellos no han mostrado ningún interés en la niña, refiriendo hechos que se ventilan en la presente causa, en consecuencia esta juzgadora valora sus dichos de conformidad con el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. ------------------------

DERECHO DE LA NIÑA DE AUTOS A OPINAR Y SER OIDA:

En el caso de marras se encuentra involucrada una niña de dos (02) años de edad, quien fue presentada en la Audiencia de Juicio, apreciando esta juzgadora que la niña se encuentra vestida acorde a su edad, en aparente buen estado de salud, reconoce a su progenitor y a su abuela paterna como “mama”, muestra apego hacia ellos. Acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en este caso en particular. Así se declara.---------------------------------------------------------

En cuanto a las pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. ----------------------------------

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y analizadas las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

II
DEL DERECHO APLICABLE
Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “c”, que en aquellos casos de Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial en garantía de sus derechos. Así se declara. -----------------------------------------

Es deber de quien aquí suscribe destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.

Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley…”. (Negrillas de esta juzgadora).

Asimismo el único aparte del artículo 76 de la Constitución dispone:

“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. (Negrillas de esta juzgadora).

Igualmente la Convención sobre los Derechos del Niño preceptúa como un derecho humano fundamental para los niños, niñas y adolescentes el ser cuidado por sus progenitores cuando dispone en sus artículos 7 y 9, lo siguiente:

Artículo 7: “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer sus padres y a ser cuidados por ellos” (Negrillas de esta juzgadora).

Artículo 9: “Los Estados Partes velaran por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño.” (Negrillas de esta juzgadora).

De igual forma la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece en su artículo 5:

“…El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas…”.(Negrillas de esta juzgadora).

La misma ley en lo relativo a la Responsabilidad de Crianza establece:


Artículo 358. La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niña y adolescente ((Negrillas de esta juzgadora).

Artículo 360. En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre. (Negrillas de esta juzgadora).

Artículo 361. El juez o jueza puede revisar y modificar las decisiones en materia de Responsabilidad de Crianza, a solicitud de quien está sometido a la misma, si tiene doce años o más, o del padre o de la madre, o del Ministerio Público. Toda variación de una decisión anterior en esta materia, debe estar fundamentada en el interés del hijo o hija, quien debe ser oído u oída si la solicitud no ha sido presentada por él o ella. Asimismo, debe oírse al o a la Fiscal del Ministerio Público.

De la norma transcrita se evidencia que, independientemente de la persona (padre o madre) que ejerza la custodia de un niño, niña y adolescente, para ambos existe el deber y el derecho compartido de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.

III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO: DE LA CALIFICACIÓN DE LA ACCIÓN

De la revisión y análisis de la presente causa, observa esta juzgadora, que la presente acción fue admitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación como “PRIVACIÓN DEL EJERCICIO DE CUSTODIA”, sin embargo, de los alegatos expuestos por la parte actora, llevan al convencimiento de quien juzga, que la pretensión del padre es la modificación de la custodia, por cuanto la madre la ostenta por naturaleza y el padre la ha asumido de hecho, en consecuencia, de conformidad con las facultades que le otorga el Principio Iura Novit Curia a la jueza de la causa, como conocedora del derecho, y habiéndose analizado la acción propuesta objeto de la presente causa, acogiendo la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, de fecha 01/11/2007, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, Sentencia N° 2207, esta juzgadora califica la acción planteada como “MODIFICACIÓN DEL EJERCICIO DE LA CUSTODIA”, previsto en la Sección Segunda del Titulo IV referida a las Instituciones Familiares de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así será decidido en la dispositiva del presente fallo. Se ordena rehacer la carátula con la calificación aquí establecida y estampar la nota respectiva en el libro de entrada de causas. Así se declara. ----------

De la revisión y análisis de las actuaciones insertas en el presente expediente, ha quedado demostrado en autos, que el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Rangel del Estado Mérida, dictó Medida de Protección en fecha 01/07/2011, establecida en el artículo 126 literal “c” de la Ley Especial, a favor de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, bajo el cuidado de su padre en su propio hogar, asumiendo el ciudadano FRANKLIN JOSE RANGEL RIVAS, la responsabilidad y cuidado de su hija. Ahora bien, ha quedado demostrado que la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad, permanece bajo los cuidados de su progenitor ciudadano FRANKLIN JOSE RANGEL RIVAS, quien ha asumido responsablemente su rol de padre, preocupado por el futuro de su hija, brindándole la asistencia material, moral y afectiva, concluyéndose que el progenitor de la niña de autos, posee condiciones favorables para continuar asumiendo los cuidados y la crianza de la misma, igualmente posee condiciones favorables su grupo familiar paterno quien coadyuva con su crianza y desarrollo integral. Por el contrario, se desprende de las actuaciones insertas en el expediente que la progenitora fue debidamente notificada, no compareciendo ni por si ni por medio de representación judicial a ninguna actuación en el proceso, razones por las cuales, habiéndose demostrado que el progenitor viene asumiendo la custodia de hecho de la niña desde que la tenia seis (06) meses de edad, por cuanto su progenitora no se ha interesado por la misma, es dado a esta juzgadora en aras de su Interés Superior, declarar procedente la MODIFICACION DE CUSTODIA, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara. ---------------------------------------




D E C I S I O N

En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el principio Iura Novit Curia califica la presente acción como MODIFICACION DEL EJERCICIO DE LA CUSTODIA, y en aras del Interés Superior de la niña de autos, declara: PRIMERO: CON LUGAR la MODIFICACION DEL EJERCICIO LA CUSTODIA, incoada por la FISCALIA DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL SISTEMA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, a solicitud del progenitor ciudadano FRANKLIN JOSE RANGEL RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.921.864, domiciliado en el Municipio Rangel del Estado Mérida, en resguardo y protección de los derechos de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE de dos (02) años de edad, en contra de la ciudadana YUSMARY DEL CARMEN ABREU ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.886.492, domiciliada en Mérida Estado Mérida, progenitora de la mencionada niña de autos, en consecuencia, se otorga la Custodia de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE de dos (02) años de edad, a su progenitor ciudadano FRANKLIN JOSE RANGEL RIVAS, identificado en autos. SEGUNDO: Se establece un Régimen de Convivencia Abierto en beneficio de la niña de autos, a los fines de mantener los lasos afectivos con su progenitora. TERCERO: Se advierte a las partes que las estipulaciones sobre instituciones familiares establecidas están sujetas a revisión judicial cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento de la decisión. CUARTO: Se ordena el cambio de la carátula por haberse modificado la acción propuesta, en consecuencia háganse los asientos correspondientes en los libros respectivos. QUINTO: Se ordena remitir el presente expediente a la URDD de este Circuito Judicial, a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del Fallo. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad. ASI SE DECIDE. -------------------------------------------------------------------------------------------------
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, y DEJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, veintitrés (23) de mayo del año dos mil trece (2013). Año 203º de Independencia y 154º de la Federación.---------------------------------------------------------
LA JUEZA



ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA


LA SECRETARIA ACCIDENTAL



ABOG. LINDA GUILLEN VERGARA




En la misma fecha siendo las ocho y cincuenta minutos de la mañana (8:50 a.m) se publicó la anterior sentencia.

SRIA.





MIRdeE / Asim