REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
Mérida, veintitrés (23) de mayo de 2013.
203º y 154º
ASUNTO: 05449
En horas de despacho del día de hoy, veintitrés (23) de mayo del año dos mil trece (2013), presente por ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la ciudadana Jueza Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, Abogada MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.048.283, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.067, quien expuso: “En fecha 17/05/2013, fue distribuido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, el presente expediente signado con el N° 05449, constante de cinco (05) piezas y un (01) cuaderno separado, de la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial de Protección, cuya carátula se lee: Demandante: ABG. SOTO RINCON RAMON HENDER ANIBAL PRESIDENTE DEL CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL EDO. MERIDA. Demandado: ZONA EDUCATIVA N° 14 DEL ESTADO MERIDA REPRESENTADOS POR LOS CIUDADANOS PRIETO LUIS y LIC. PERNIA YANNETH. Motivo: ACCION DE PROTECCION. FECHA DE ENTRADA: 10/07/2012. Ahora bien, dicha causa fue asentada en el Libro de Entrada de este Tribunal de Juicio en fecha 20/05/2013, sin embargo, siendo la oportunidad para darlo por recibido tal como lo dispone el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procedo FORMALMENTE A INHIBIRME de conocer la presente causa, haciendo las siguientes consideraciones: PRIMERO: En fecha 18 de febrero de 2009, mediante escrito, el abogado RAMON HENDER ANIBAL SOTO RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.718.491, con domicilio en el Municipio Libertador del Estado Mérida, actuando con el carácter de Presidente del Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Libertador del Estado Mérida, figurando como parte demandada, propuso recusación en mi contra en el expediente signado con el N° 20907 y N° 21182, de la nomenclatura llevada por el suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, recusación que fue declarada SIN LUGAR mediante decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 07/05/2009. SEGUNDO: En fecha 15 de abril de 2009, procedí a inhibirme en la causa N° 21192, de la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. DEMANDANTE: SOTO RINCON RAMON HENDER ANIBAL. PRESIDENTE DEL CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA. DEMANDADO: VALDEZ PRIETO FOMER ANTONIO. GERENTE GENERAL DIVISION OCCIDENTE EXPLORACION Y PRODUCCION (PDVSA PETROLEOS, S.A) Y PARADA SANCHEZ JOSE LUIS, (DESARROLLOS URBANOS, S.A DULCOSA). MOTIVO: ACCION DE PROTECCION. PROCEDENCIA: CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DEL NIÑO Y ADOLESCENTE MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA. FECHA: 31/03/2009, inhibición que fue declarada CON LUGAR, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 08/04/2009. (Anexo marcado “A”). TERCERO: En fecha 29 de junio de 2009, procedí a inhibirme en la causa N° 21182. DEMANDANTE: DEFENSORIA DEL PUEBLO (PEÑA SULBARAN ALIDE). DELEGACION MERIDA Y DEMAS INTEGRANTES. DEMANDADO: SOTO RINCON RAMON HENDER ANIBAL. PRESIDENTE DEL CONSEJO MUNICIPAL DE LOS DERECHOS DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR ESTADO MERIDA. MOTIVO: ACCION DE PROTECCION. PROCEDENCIA: DEFENSORIA DEL PUEBLO DELEGACION MERIDA. FECHA: 30/03/2009, inhibición que fue declarada CON LUGAR, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 14/07/2009. (Anexo marcado “B”).
En este sentido, cabe señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no contempla disposiciones sobre las inhibiciones y recusaciones, por lo que con fundamento en lo establecido en el artículo 452 de la referida ley, en estos casos se aplican las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 2140, de fecha 07 de agosto del año 2003, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, lo siguiente:
“… la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala)…”.
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”.
Por las razones explanadas, habiendo el Abog. RAMON HENDER ANIBAL SOTO RINCON, en su carácter de Presidente del Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Libertador del Estado Mérida, identificado en autos, interpuesto una recusación en mi contra, siendo declarada sin Lugar, tal como lo he señalado y habiéndome inhibido en dos (02) oportunidades siendo declaradas ambas con lugar, por lo que considero es mi deber apartarme del conocimiento de la presente causa, dejo expresa constancia que procedo FORMALMENTE A INHIBIRME de conocer la presente causa signada con el N° 05449, constante de cinco (05) piezas y un (01) cuaderno separado de la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial de Protección, cuya carátula se lee: Demandante: ABG. SOTO RINCON RAMON HENDER ANIBAL PRESIDENTE DEL CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL EDO. MERIDA. Demandado: ZONA EDUCATIVA N° 14 DEL ESTADO MERIDA REPRESENTADOS POR LOS CIUDADANOS PRIETO LUIS y LIC. PERNIA YANNETH. Motivo: ACCION DE PROTECCION. FECHA DE ENTRADA: 10/07/2012., así como también de otras causas en las cuales participe el ciudadano Abog. RAMON HENDER ANIBAL SOTO RINCON ó aparezca como apoderado judicial, por cuanto, con tal actuación temeraria e injustificada por parte de este ciudadano y profesional del derecho, ha demostrado no tener confianza, ni credibilidad en mis decisiones, colocando en entredicho mi sano criterio, poniendo en duda mi imparcialidad, transparencia, autonomía, honestidad y buen juicio, actuaciones que siempre he mantenido en todas las causas bajo mi conocimiento como administradora de Justicia, garante de las normas constitucionales y legales, acogiendo el criterio de la sentencia N° 2140 de fecha 07/08/2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, ya citada, levantando el acta respectiva tal como lo dispone el artículo 32 de la referida Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del mismo modo, dejo constancia expresa que esta inhibición obra contra el ABG. RAMON HENDER ANIBAL SOTO RINCON, identificado en autos, en consecuencia, solicito que la presente inhibición sea declarada con lugar, con los pronunciamientos de Ley. Déjese transcurrir el lapso establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y remítase las actuaciones al Tribunal Superior de este Circuito Judicial, para que conozca de la presente Inhibición, quedando la causa en suspenso hasta la resolución de la incidencia. Es todo, terminó se leyó y conformes firman. ---------------------------------------
LA JUEZA
ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. LINDA GUILLEN VERGARA
EXPEDIENTE Nº 05449
MIRdeE.
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