REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
203° y 154°
ASUNTO N° 23504
MOTIVO: INTERDICCIÓN PROVISIONAL
Vista el acta de la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria que precede a los folios 154 al 156, ambos inclusive, suscrita por la ciudadana FORTUNATA RIVAS RIVAS, identificada en autos, debidamente asistida por su Apoderado Judicial Abogado ANTONIO JOSE RIVAS JEREZ, estando presente la Fiscal Especial Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Mérida, Abogada SONIA CARRERO MOLINA, en la cual la parte solicitante, ciudadana FORTUNATA RIVAS RIVAS manifestó que ella y OMITIR NOMBRE viven en la Vega de las Mesitas de Bocono estado Trujillo. A tal efecto, contempla el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales se aplicara la competencia por el territorio establecida en la Ley “. (Resaltado del Tribunal). Ahora bien, este Tribunal de Protección, tomando en consideración la disposición antes descrita, en concordancia con el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la residencia de la candidata sometida a interdicción es el estado Trujillo, específicamente la Vega de las Mesitas de Bocono Estado Trujillo, este Tribunal se declara incompetente por el territorio para conocer del asunto y procede a declinar la competencia al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a los fines de que conozca del presente asunto, en consecuencia este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA INCOMPETENTE, y DECLINA LA COMPETENCIA en razón del territorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 47, 60 y 69 del Código Procedimiento Civil, por remisión del artículo 452 ejusdem, al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a fin de que conozca de la presente causa, y una vez transcurrido el lapso establecido en la Ley, remítase el expediente con oficio al referido Circuito Judicial. ASI SE DECIDE.----DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veinticuatro (24) de Mayo del año dos mil trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-------------------------------------------------------
LA JUEZA
ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABOG. LINDA GUILLEN VERGARA
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m) se publicó la anterior sentencia.
SRIA.
MIRdeE / Asim
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