REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
203° y 154°
ASUNTO N° 05355
MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD
DEMANDANTE: OMITIR NOMBRE, venezolana, hoy mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 23.725.170.---------------------------
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: GLADYS MARIA IZARRA SANCHEZ, en su condición de Defensora Pública Sexta en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida.---------------------------------------------------
DEMANDADO: RAMÓN ALFONSO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.313.667, domiciliado en Mérida, Estado Mérida.---------------
SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
En fecha 26/06/2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió DEMANDA POR INQUISICION DE PATERNIDAD, incoada por la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, hoy mayor de edad, asistida por la Defensora Pública Sexta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada GLADYS MARIA IZARRA SANCHEZ, en resguardo y protección de los derechos e intereses de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, hoy mayor de edad, en contra del ciudadano RAMÓN ALFONSO PARRA, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección.
En fecha 02/07/2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, recibe la solicitud (sic) y sus recaudos.
En fecha 04/07/2012, admite la demanda de conformidad con los artículos 457 y 471 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena la notificación del demandado de autos y del Fiscal del Ministerio Público, la publicación de un edicto en un diario de amplia circulación a nivel regional, oficio al Director del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, a fin de practicar prueba hematológica de Acido Desoxirribonucleico (ADN) a los ciudadanos RAMÓN ALFONSO PARRA y OMITIR NOMBRE. Finalmente se hizo saber que la adolescente de autos debía comparecer el día de la Audiencia a los fines de ser escuchada conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
Consta a los folios 21 y 22, resultas de la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 25/07/2012, el Secretario de este Circuito Judicial, certifica que la parte demandada, ciudadano RAMÓN ALFONSO PARRA, fue debidamente notificada.
En fecha 26/07/2012, se recibió oficio Nº 9700-0671308, suscrito por el Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Mérida, mediante el cual informa sobre los requisitos para la toma de la muestra de la prueba de ADN, a los ciudadanos RAMÓN ALFONSO PARRA y OMITIR NOMBRE.
En fecha 03/08/2012, la parte demandante, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 13/08/2012, se dictó auto concluyendo el lapso probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 19/09/2012, se acuerda fijar oportunidad para que tenga lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 25/09/2012 a las diez de la mañana (10:00 a.m), de conformidad con lo previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 25/09/2012, se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, compareció la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, hoy mayor de edad, presente la Defensora Pública Sexta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada GLADYS MARIA IZARRA SANCHEZ, no compareció la parte demandada, ciudadano RAMÓN ALFONSO PARRA, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, se escuchó la opinión de la adolescente de autos, la parte actora consignó ejemplar del Diario Pico Bolívar donde aparece Publicado el respectivo Edicto de Ley. Se prolongo la audiencia para el 24/10/2012, a las 10:00 a.m.
En echa 11/10/2012, el secretario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, dejó constancia que siendo el último día fijado para que comparecieran todas aquellas personas que tuvieran o pudieran tener interés directo y manifiesto en la presente causa, y vencidas como fueron las horas de despacho no compareció persona alguna.
En fecha 24/10/2012, se llevó a efecto la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, compareció la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, hoy mayor de edad, presente la Defensora Pública Sexta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada GLADYS MARIA IZARRA SANCHEZ, no compareció la parte demandada, ciudadano RAMÓN ALFONSO PARRA, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, se materializaron las pruebas que constan en el expediente. Se acordó notificar al ciudadano RAMÓN ALFONSO PARRA, a fin de presentarse ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, el día 27/11/2012 a las 8:00 a.m, con el objeto de realizarse la respectiva toma de muestra para la prueba de Perfil Genético ADN. Finalmente se dejo constancia que la parte demandada no contestó la demanda ni promovió pruebas en su oportunidad legal.
En fecha 27/11/2012, se recibió oficio Nº 2720 311, suscrito por el Juez del Juzgado de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual remite resultado de la comisión conferida mediante oficio Nº 4707, de fecha 24/10/2012.
En fecha 11/01/2013, se acordó oficiar al Director del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, a fin de solicitar información relacionada sobre si los ciudadanos RAMÓN ALFONSO PARRA y OMITIR NOMBRE, comparecieron ante el Laboratorio de Genética el día 27/11/2012, para la realización de la prueba de ADN, y de ser positiva la comparecencia de los referidos ciudadanos, remitir a la brevedad posible dichas resultas.
En fecha 15/02/2013, se recibió oficio Nº 9700-067 0234, suscrito por el Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, mediante el cual informa que con memorándum Nº 9700-067-2014, se remitieron al Laboratorio de Identificación Genética de la Ciudad de Caracas, solicitud de experticia de perfiles genéticos a las muestras sanguíneas tomadas a los ciudadanos RAMÓN ALFONSO PARRA y OMITIR NOMBRE.
En fecha 22/02/2013, visto el computo realizado por la secretaria, en el cual se evidencia que han trascurrido 90 días calendarios consecutivos, lapso establecido para la Fase de Sustanciación, de conformidad con lo previsto en el artículo 476 de la Ley Especial, en consecuencia, el Tribunal DECLARA CONCLUIDA LA FASE DE SUSTANCIACIÓN de la Audiencia Preliminar, acuerda remitir el expediente a la URDD, a los fines de su itineración y distribución al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial.
En fecha 22/02/2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En fecha 04/03/2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por recibido el expediente y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 01/04/2013, a las nueve de la mañana (09:00 a.m), exhortándose a la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, a presentarse en esa misma fecha y hora, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.
En fecha 01/04/2013, se acuerda suspender la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, y oficiar al Laboratorio de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas ubicado en la Ciudad de Caracas a los fines de que en un lapso no mayor de 30 días del acuse de recibo, remitieran las resultas de Experticia de Perfiles Genéticos realizada a los ciudadanos OMITIR NOMBRE y RAMÓN ALFONSO PARRA, y una vez que constara en autos las resultas se procedería a reanudar la audiencia sin necesidad de notificación por encontrarse las partes a derecho.
En fecha 08/04/2013, se recibió oficio Nº 9700-067 0528, suscrito por el Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Mérida, mediante el cual remite en original la Experticia de Perfiles Genéticos (ADN) signada con el número C13-002, de fecha 8 de febrero de 2013.
En fecha 10/04/2013, se acuerda fijar para el día 20/05/2013, a la una de la tarde (01:00 p.m) como oportunidad para la reanudación de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, exhortándose a la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, a presentarse en esa misma fecha y hora, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.
En fecha 20/05/2013, siendo la una de la tarde (01:00 p.m) se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, culminadas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo.
Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.--------------------------------------------------------------------------------------------
ALEGATOS DE LAS PARTES
A.- PARTE ACTORA:
En su escrito libelar la parte actora expuso: Que nació en fecha 02 de noviembre del año mil novecientos noventa y cuatro, en la maternidad de Timotes, Municipio Miranda del Estado Mérida, y fue presentada en el Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Mérida, en fecha 10/10/1995, por la ciudadana MIREYA DEL VALLE TERAN ANDRADE, titular de la cédula de identidad Nº 13.404.622, domiciliada en Timotes, Municipio Miranda del Estado Mérida estableciendo la filiación paterna. Refiere que su progenitora, la ciudadana MIREYA DEL VALLE TERAN ANDRADE, ya identificada inicio relación amorosa con su padre el ciudadano RAMON ALFONSO PARRA, titular de la cédula de identidad Nº 9.313.667, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Mérida, aproximadamente desde el año 1992, quedando embarazada en el mes de febrero del año 1994, indica que su progenitora le informó inmediatamente a su padre de su embarazo, reconociendo verbalmente ser el padre de la criatura en gestación, de igual forma en reiteradas oportunidades su progenitora le solicito a su padre que reconociera a la niña como su legítima hija, negándose por completo, sin embargo, señala que su progenitora responsablemente insistió en la solicitud y él accedió a fijarle la Obligación de Manutención, mediante convenimiento suscrito por el Juzgado de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y homologado por el mismo Tribunal en fecha 01 de febrero de 2007, lo que hacer presumir que es su padre. Por otra parte informa que la familia de su padre le da un trato y afecto familiar por ser hija del ciudadano RAMON ALFONSO PARRA y sus amigos y conocidos la reconocen como hija del mencionado ciudadano. Por lo antes expuesto demanda por Inquisición de Paternidad al ciudadano RAMÓN ALFONSO PARRA, en virtud de que su origen biológico y su filiación paterna es con el ciudadano RAMÓN ALFONSO PARRA. Fundamento la demanda en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 213, 214, 221, 226 y 233 del Código Civil y los artículos 25, 26, 27 y 87 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales señala deben ser interpretados en aras del Interés Superior previsto en el artículo 8 del mismo texto legal.
B.- PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no contestó la demanda, no hizo uso del lapso legal de pruebas, no compareció a ninguno de los actos procesales, no compareció a la Audiencia de Juicio ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Así se declara. -------------------------
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 20/05/2013, se inició la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 esjudem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, compareció la parte actora, ciudadana OMITIR NOMBRE, asistida por la Abogada GLADYS MARIA IZARRA SANCHEZ, en su condición de Defensora Pública Sexta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no compareció la parte demandada, ciudadano RAMÓN ALFONSO PARRA, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Presente la Fiscal Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida, Abogada YUDY CATHERINA RIVAS, se suspendió la Audiencia de Juicio a fin de requerir prueba de informes al Laboratorio de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas ubicado en la Ciudad de Caracas relacionada con las resultas de Experticia de Perfiles Genéticos realizada a los ciudadanos OMITIR NOMBRE y RAMÓN ALFONSO PARRA, y una vez que constara en autos las mismas se procedería a reanudar la audiencia sin necesidad de notificación por encontrarse las partes a derecho. En fecha 20/05/2013, se reanudo la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 esjudem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Compareció la parte actora ciudadana OMITIR NOMBRE, presente la Fiscal Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada SONIA CARRERO MOLINA, no compareció la parte demandada ciudadano RAMÓN ALFONSO PARRA, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. En su oportunidad legal la parte actora expreso sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas, verificadas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Así se declara. ----------------
I
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera:
DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA:
1.- Copia certificada del Acta de nacimiento Nº 387 a nombre OMITIR NOMBRE, quien fue presentada como su hija por la ciudadana MIREYA DEL VALLE TERAN ANDRADE, suscrita por el Registrador Civil del Municipio Miranda del Estado Mérida, inserta al folio 05 y su vuelto, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial entre la ciudadana MIREYA DEL VALLE TERAN ANDRADE y la adolescente OMITIR NOMBRE, actualmente mayor de edad. 2.- Copia simple de la sentencia emanada del Juzgado de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de esta Circunscripción Judicial de fecha 01-02-2007, inserta a los folios del 6 al 8 y sus respectivos vueltos, esta juzgadora la aprecia de conformidad con la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “K” de la Ley Especial. 3.- Copias fotostáticas de las cédulas de la ciudadana OMITIR NOMBRE, inserta al folio 10; esta juzgadora la tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Con relación a la prueba que corre inserta al folio 09, la misma no fue materializada en su debida oportunidad por lo que no se incorporó en la Audiencia de Juicio, por lo que esta juzgadora no la aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b”. 4.- Prueba de Perfiles Genéticos ADN, según oficio de fecha 27 de marzo del 2013, con el Nº 9700-0528, que riela a los folios 75 y sus anexos insertos a los folios 76 y 77, prueba que no fue materializada en la Audiencia Preliminar, por lo que no se incorporó en la Audiencia de Juicio, por lo que esta juzgadora no la aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b”. Así se declara. --------------------------------------------------------
TESTIFICALES:
La parte actora no presentó en la Audiencia de Juicio los testigos promovidos para su evacuación, por lo que esta juzgadora no tiene que apreciar, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. -----------------------------------------------------
DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada, ciudadano ANTONIO PEREZ SANCHEZ, fue debidamente notificada, no dio contestación a la demanda, ni promovió pruebas, no compareció al Acto Oral de Evacuación de Pruebas, estuvo presente su Co Apoderada Judicial. Así se declara.----------------------------------------------------------------------------------------------------
PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO:
1.- Experticia de Perfiles Genéticos (ADN) remitida al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, singada con el Nº C13-002 de fecha 08 de febrero del 2013, mediante oficio Nº 9700-067-0528 suscrita por el Jefe de la Delegación Estatal Mérida del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, mediante el cual remite los resultados de la prueba de ADN realizado a los ciudadanos RAMÓN ALFONSO PARRA y OMITIR NOMBRE, suscrita por la Experto Bióloga LUCELIA BRICEÑO, la cual se incorpora mediante la lectura de sus conclusiones, que corre inserta a los folios del 75 al 77 y sus respectivos vueltos, extrayéndose de sus conclusiones lo siguiente: “….(…)En base a los análisis estadísticos realizados de los perfiles genéticos que motiva la presente actuación pericial, relacionados con la filiación biológica del ciudadano RAMÓN ALFONSO PARRA titular de la CI V.-9.313.667 con respecto a la adolescente OMITIR NOMBRE titular de la CI V.-23.725.170 se estimó que existe una probabilidad de paternidad de 99,992390% …”,(Negritas y mayúsculas del texto) por lo que siendo una prueba legal convenida entre las partes, realizada por expertos en la materia, no habiendo sido impugnada por los medios legales en su debida oportunidad, la misma fue realizada por una institución pública reconocida y tenida por reconocida, cuya eficacia y validez de los resultados no fueron desvirtuados por ningún otro medio probatorio, esta juzgadora le atribuye valor de plena prueba. 2.- Edicto publicado en el Diario “Pico Bolívar, en fecha 09-08-2012, el cual corre inserto al folio 41 del expediente, esta juzgadora lo tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concordante con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.--------------------------------------------------------------------------------------------------------
DERECHO DE LA CIUDADANA ADOLESCENTE DE EMITIR OPINION Y SER ESCUCHADA POR LA INSTANCIA JUDICIAL.
En caso de marras la presente acción fue incoada por la Defensa Pública, a solicitud de la adolescente de autos, quien en su oportunidad alegó los hechos narrados en el escrito libelar, asistiendo a todos los actos del proceso, cumpliendo su mayoría de edad en el transcurso del mismo, siendo escuchada por la instancia judicial en la Audiencia Preliminar, en garantía de su derecho a emitir opinión y ser escuchada. Así se declara. -------------------------------------------------------------------------------------------------
En cuanto a las pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron evacuadas ni incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. -----------
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
II
DEL DERECHO APLICABLE
Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “a”, la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en asuntos de familia de naturaleza contenciosa como es el caso de la “Filiación”. De igual manera la misma ley establece el procedimiento a seguir. Así se declara. ----------------------------------------------------------
La relación de filiación es la que se da entre padres e hijos, y constituye un hecho natural, ya que tiene su base en la procreación que es un hecho jurídico, puesto que determina consecuencias jurídicas. Como quiera que la filiación está determinada por la paternidad y la maternidad, la procreación constituye un presupuesto biológico fundamental en la constitución de la relación jurídica paterno o materno-filial.
Respecto a la filiación ha establecido el Código Civil venezolano en su artículo 210, lo siguiente:
“A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra. Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda”
Esta materia esta contemplada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 56, el cual establece:
“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.”. (Negrillas y subrayado de esta juzgadora).
Ahora bien en materia de niños, niñas y adolescentes, establece nuestra Carta Magna en su artículo 78, lo siguiente:
“ Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…”. (Subrayado de esta juzgadora).
Es así como, el articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la normativa ya señalada y lo dispuesto en la norma constitucional artículo 75, menciona:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.”.
En este sentido, la reformada Ley Orgánica Especial en su artículo 25, consagra lo siguiente:
“Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos. Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.
De igual manera, consagra en su artículo 27 establece:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre…”.
Así mismo, en concordancia con la última parte del primer aparte del artículo 56 de la norma constitucional, ha establecido la Ley Especial en materia de infancia y adolescencia, en sus artículos 32 y 65, lo siguiente:
Artículo 32: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la integridad personal. Este derecho comprende la integridad física, síquica y moral”. (Subrayado de esta juzgadora).
Articulo 65: “Todo niño, niña y adolescente tienen derecho al honor, reputación y propia imagen. Así mismo tienen derecho a la vida privada e intimidad de la vida familiar. Estos derechos no pueden ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales…”. (Subrayado y negrillas de esta juzgadora).
En el caso de marras, la causa que nos ocupa tiene su origen en las denominadas ACCIONES DE ESTADO, las cuales tienen por finalidad obtener un pronunciamiento sobre el estado civil de una persona, por lo cual son acciones que interesan al Orden Público y en consecuencia son indisponibles, en el sentido que la voluntad privada no puede crear, modificar, reglamentar, transmitir, ni extinguir las acciones de estado. Ahora bien, las acciones de filiación son acciones declarativas de estado, porque están orientadas a lograr una decisión judicial que determine la filiación que corresponde a una persona; como bien lo establece la norma, la filiación es un derecho natural de rango constitucional consagrado en el artículo 56 concordante con los artículos 75 y 78 de nuestra carta magna, que en materia de infancia y adolescencia debemos tomar en cuenta conjuntamente con la normativa legal vigente y la Convención sobre los Derechos del Niño, es así, como el Estado venezolano a través de su legislación y de los tratados celebrados, garantizan a todo niño, niña y adolescente el derecho a conocer su identidad y orígenes biológicos, a conocer a sus padres, a ser criados y criadas por ellos, a que se establezca su parentesco o filiación y que se les garantice su integridad síquica y moral y se les respete su vida privada e intimidad de la vida familiar. Así se establece. ----------------------------------------------------
Aunado a toda la normativa jurídica vigente ut supra señalada, el artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, establece una obligación general para el Estado de adoptar todas las medidas administrativas, legales y judiciales que sean necesarias y apropiadas para asegurar a todos los niños y adolescentes el pleno disfrute de sus derechos y garantías, por lo que este órgano jurisdiccional en materia de niños, niñas y adolescentes, en consideración a lo establecido en la última parte del primer aparte del artículo 56 constitucional en concordancia con los artículos 8, 32 y 65 de la Ley Especial, modifica el criterio de colocar una nota marginal en las partidas de nacimiento resultantes de una declaratoria con lugar como lo es el caso que nos ocupa, asumiendo un nuevo criterio, el cual no es otro, que en aquellos casos de filiación como es el que nos ocupa, inserten una nueva acta de nacimiento con todos los requisitos que ésta debe contener, sin hacer mención al procedimiento llevado, y colocar una nota marginal en el acta anterior donde conste que dicha partida ha sido sustituida como consecuencia del presente juicio, acogiendo el criterio establecido en Sentencia del 14 de agosto de 2008, de la Sala Constitucional, Magistrada Ponente Dra. Luisa Estella Morales Lamuño. Recurso de Interpretación de los artículos 56 y 75 Constitucional. Así se establece. ----------------------------------------------------------------------------------------------------
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Ha quedado demostrado en autos, que la ciudadana OMITIR NOMBRE, fue presentada ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Miranda, Timotes, Estado Mérida, por su progenitora ciudadana MIREYA DEL VALLE TERAN ANDRADE, identificada en autos, por lo que se desprende que no fue reconocida por su progenitor. Ahora bien, de las actuaciones que conforman el presente expediente, analizados los alegatos y pruebas incorporadas en la Audiencia de Juicio, aunado a ello, de los resultados de la “EXPERTICIA HEREDO BIOLOGICA”, inserta del folio 75 al 77 y sus vueltos del presente expediente, emitido por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Laboratorio de Identificación Genética, suscrito por la Experto Profesional I, Bióloga. Lucelia Briceño, Cred. 34.721, fechado el 08/02/2013, prueba que fue practicada a los ciudadanos: “…C13-002.1: RAMON ALFONSO PARRA titular de la C.I. V.-9.313.667. (P. PADRE) C13-002.2: OMITIR NOMBRE titular de la C.I. V.- 23.725.170 (adolescente), se desprende con la información plasmada específicamente en los siguientes ítems: “IV ANALISIS DE RESULTADOS. (…) 1.- Se logró la obtención del perfil genético autosómico completo de las muestras extraídas sobre soporte de FTA: C13-002.1/C13-002.2. (…) 2.-El índice Paternidad (IP) del ciudadano RAMÓN ALFONSO PARRA con respecto a la adolescente OMITIR NOMBRE es de 13140 (…) 3.- La Probabilidad de Paternidad (W) del ciudadano RAMÓN ALFONSO PARRA con respecto a la adolescente OMITIR NOMBRE es de 99,992390 %. (…) VI. CONCLUSIONES: “…Con base en los análisis estadísticos realizados de los perfiles genéticos que motiva la presente actuación pericial, relacionados con la filiación biológica del ciudadano RAMÓN ALFONSO PARRA titular de la CI V.-9.313.667 con respecto a la adolescente OMITIR NOMBRE titular de la CI V.-23.725.170, se estimó que existe una probabilidad de Paternidad de 99,992390%...” (Negritas del texto), que ha quedado real y efectivamente demostrada la paternidad del demandado en la presente causa, a tales efectos, esta juzgadora mantiene el criterio según el cual en materia de filiación estas son pruebas determinantes cuando arrojan un resultado casi absoluto de certeza (PROBABILIDAD DE PATERNIDAD 99,999999%), que debe tenerse por encima de otras pruebas que pueden ser adminiculadas con otros medios probatorios o por sí sola constituya plena prueba para determinar la filiación entre las personas que se buscan, motivo por el cual, debe declarase con lugar la pretensión de la actora en beneficio de la adolescente de autos, actualmente mayor de edad, tal como así lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara. -----------------------
DECISION
En mérito de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: CON LUGAR la acción de INQUISICION DE PATERNIDAD incoada por la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, venezolana, hoy mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 23.725.170, domiciliada en el Municipio Miranda del Estado Mérida, contra el ciudadano RAMÓN ALFONSO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.313.667, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Mérida, en consecuencia, la ciudadana OMITIR NOMBRE, deberá llamarse y tenerse como OMITIR NOMBRE, en todos los actos de su vida, sean estos privados o públicos, por resultar ser su padre biológico el ciudadano RAMÓN ALFONSO PARRA, identificado en autos, por lo cual queda legal y formalmente establecido el vínculo paterno-filial existente entre la ciudadana OMITIR NOMBRE y su padre RAMÓN ALFONSO PARRA ya identificados. SEGUNDO: Se ordena oficiar al Registro Civil del Municipio Miranda, Timotes del Estado Mérida y al Registrador Principal del Estado Mérida, para que procedan a colocar una nota marginal en el Acta de nacimiento No. 387, de fecha 10/10/1995, donde conste que dicha partida ha sido sustituida como consecuencia del presente juicio. TERCERO: Se ordena oficiar al Registro Civil del Municipio Miranda, Timotes del Estado Mérida y al Registrador Principal del Estado Mérida, a los fines de que inserten una nueva partida de nacimiento con todos los requisitos que ésta debe contener, donde conste que el progenitor de la ciudadana OMITIR NOMBRE, es el ciudadano RAMÓN ALFONSO PARRA, antes identificado, sin hacer mención alguna al presente juicio. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa. QUINTO: Se ordena remitir el presente expediente, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del Fallo. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad y solicítense las resultas. ASI SE DECIDE.-----------------------DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veintiocho (28) de mayo del año dos mil trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-------------------------------------------------------
LA JUEZA
ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABOG. LINDA GUILLEN VERGARA
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m) se publicó la anterior sentencia.
SRIA.
MIRdeE / Asim
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