REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
203º y 154º
ASUNTO: 06307
MOTIVO: PRIVACION DE PATRIA POTESTAD
DEMANDANTE: FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MERIDA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES, quien actúa en resguardo de los derechos y garantías de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad, a solicitud de la ciudadana LEANIRY GABRIELA BLANCO MARQUINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.046.306, domiciliada en Mérida, Estado Mérida, en su condición de progenitora de la referida adolescente.------------------------------------------------------------------------------------
DEMANDADO: RAMON ANTONIO IZQUIERDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.156.642, domiciliado en Mérida, Estado Mérida.-------
APODERADO JUDICIAL: NESTOR TULIO ABREU MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.909.808, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.693, representación que consta agregada a los autos.-------------------------
SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO
PLANTEADA LA CONTROVERSIA
En fecha 07/11/2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, recibió demanda incoada por la FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MERIDA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES, actuando en resguardo de los derechos y garantías de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad, a solicitud de su progenitora ciudadana LEANIRY GABRIELA BLANCO MARQUINA, identificada en autos contra el ciudadano RAMON ANTONIO IZQUIERDO, igualmente identificado en autos, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.
En fecha 19/11/2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, recibe la solicitud (sic) y sus recaudos.
En fecha 22/11/2012, admite la demanda de conformidad con los artículos 457 y 471 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena notificar al demandado de autos y a la representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, exhorta a la progenitora a presentar a la adolescente de autos en la oportunidad de celebrarse la Audiencia, a los fines de escuchar su opinión.
Consta a los folios 29 y 30, resultas de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 19/12/2012, la Secretaria de este Circuito Judicial, certificó que la parte demandada, ciudadano RAMON ANTONIO IZQUIERDO, fue debidamente notificado, a través a su Apoderado Judicial NESTOR ABREU MONTILLA.
En fecha 20/12/2012, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 15/01/2013, la parte actora consignó escrito de ratificación de promoción de pruebas.
En fecha 18/01/2013, el Abogado NESTOR TULIO ABREU MONTILLA, en su condición de Apoderado del demandado de autos, consignó escrito de contestación de la demanda y de promoción de pruebas.
En fecha 23/01/2013, se dictó auto concluyendo el lapso probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 28/01/2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, acordó fijar para el día 05/02/2013, a las 12:30 a.m, el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Exhortó a progenitora a comparecer el día de la audiencia en compañía de la adolescente de autos, a los fines de ser oída de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 05/02/2013, oportunidad fijada para llevarse a efecto el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora la Fiscal Novena de Protección, Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ, presente la progenitora de la adolescente de autos, ciudadana LEANIRY GABRIELA BLANCO MARQUINA, no compareció el ciudadano RAMON ANTONIO IZQUIERDO, parte demandada, presente su Apoderado Judicial, NESTOR TULIO ABREU MONTILLA, presente la adolescente de autos, se escuchó su opinión, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se prolongó la Audiencia para el 11/03/2013, a las 10:30 a.m.
En fecha 11/03/2013, oportunidad fijada para llevarse a efecto la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora a la celebración de la audiencia, ciudadana LEANIRY GABRIELA BLANCO MARQUINA, no compareció la parte demandada, ciudadano RAMON ANTONIO IZQUIERDO, presente su Apoderado Judicial NESTOR TULIO ABREU MONTILLA, presente la Fiscal Novena de Protección Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ, se materializaron las pruebas que constan en el expediente, se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, y se ordenó remitir el expediente a juicio.
En fecha 13/03/2013, mediante auto expreso se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y ordenó remitir el expediente a la URDD, para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 18/03/2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En fecha 22/03/2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, da por recibido el expediente, y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 24/04/2013, a las nueve de la mañana (09:00 a.m), exhortándose a los progenitores de la adolescente de autos a presentarla el día y hora antes señalados a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.
En fecha 24/04/2013, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m) se dio inicio a la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria previamente fijada, se evacuaron e incorporaron las pruebas, se escuchó la opinión de la adolescente de autos, concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo.
I
ALEGATOS DE LAS PARTES
A.- PARTE ACTORA:
En su escrito libelar la parte actora expuso: Que en el mes de septiembre del año 2012, la Representación Fiscal a solicitud de la ciudadana LEANIRY GABRIELA BLANCO MARQUINA, inicia procedimiento judicial por Privación de Patria Potestad, en contra del ciudadano RAMON ANTONIO IZQUIERDO, progenitor de la adolescente OMITIR NOMBRE, argumentando que el progenitor nunca asumió su rol paterno ausentándose de manera prolongada y reiterada de la vida de su hija en todos los aspectos posibles, refiere que en los primeros años de vida de la adolescente, el padre ciudadano RAMON ANTONIO IZQUIERDO hizo algunos contactos personales escasos que permitieron a la adolescente conocer a su progenitor y saber sobre su existencia más no fomentó ningún lazo afectivo, ni asumió ninguna responsabilidad económica disciplinaria o de crianza con respecto a su hija, pues desde los cuatro años de la niña marcó una distancia extrema al punto que OMITIR NOMBRE no tiene conocimiento sobre sus familiares paternos a pesar de saber que existen otros hermanos y parientes, pero cuyos lazos su progenitor biológico nunca propicio, resalta en este sentido el hecho de que OMITIR NOMBRE no conoce ni siquiera la dirección de residencia de su progenitor quien a pesar de haber sido llamado para este proceso nunca la facilitó, dejando constancia expresa que su dirección procesal era la de su Apoderado y la dirección de ubicación en un local comercial de correo privado en el Área Metropolitana de Caracas, como si no quisiese permitir en forma alguna el establecimiento de algún tipo de relación o contacto con su hija, en todos estos años de inactividad en el ejercicio de la Patria Potestad de RAMON IZQUIERDO con respecto a la adolescente resaltan tres (3) aspectos que resumen la situación jurídica aquí planteada, el primero el padre de OMITIR NOMBRE nunca ha estado presente en ninguna de sus actividades como cumpleaños, reuniones escolares, enfermedades, navidades, vacaciones, es decir, nunca ha estado presente ni personalmente ni por intermedio de llamadas telefónicas, ni ningún otro gesto que demuestre voluntad de ejercer como padre; en segundo lugar, nunca aportó ayuda económica a su hija sin que exista demostración que existiese justificación para no asumir tal responsabilidad y tercero su “actividad” como progenitor se limitó durante todos estos años a otorgar permisos de viaje, a través de documentos escritos remitidos a la dirección de este correo privado, expedido a ruego y requerimiento de la madre y de OMITIR NOMBRE quienes son las que propiciaron el contacto telefónico con el hoy demandado, única vía que han tenido para mantener algún tipo de vínculo, el cual además es interferido por la actual pareja del demandado, en consecuencia, expuestos los hechos antes narrados el Ministerio Público estima que OMITIR NOMBRE con la conducta indiferente, irresponsable y al fin de cuenta ausente o nula por parte de su padre, ha sido expuesta a maltrato psicológico y moral y el padre demandado sin justificación alguna a incumplido los deberes inherentes a la patria potestad, habiendo también incurrido en una inexcusable falta de prestación de alimentos para con su hija configurándose en las causales “a” “c” “i” del artículo 352 de la LOPNNA fundamento de la presente acción, por lo cual solicitan se declare con lugar privando de la patria potestad a RAMON ANTONIO IZQUIERDO.
B.- PARTE DEMANDADA.
En su oportunidad legal el Abogado NESTOR TULIO ABREU MONTILLA, Apoderado Judicial del ciudadano RAMON ANTONIO IZQUIERDO, contestó la demanda, exponiendo que: Contradice en todo las pretensiones de la accionante. Refiere que su poderdante no está incurso en la aplicación de la Privativa de Patria Potestad respecto a su hija OMITIR NOMBRE BLANCO, no existiendo de forma alguna el abandono prolongado de su padre y menos el incumplimiento de deberes como padre ni en lo económico ni en lo afectivo, por lo que debe desestimarse la solicitud hecha por la accionante.
Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 24/04/2013, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Compareció la parte actora FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ, actuando en resguardo de los derechos y garantías de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, presente la ciudadana LEANIRY GABRIELA BLANCO MARQUINA. No compareció la parte demandada ciudadano RAMON ANTONIO IZQUIERDO, presente su Apoderado Judicial NESTOR TULIO ABREU MONTILLA. En su oportunidad legal las partes expresaron sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas documentales y testificales debidamente materializadas. Verificadas las pruebas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se escuchó la opinión de la adolescente de autos. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó constancia que la Audiencia no se grabó por no contar con los medios audiovisuales necesarios, a tales efectos se dejó constancia en acta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.----------------------------------------------------------------------------------------------
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas, tal como lo dispone el literal “b” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
A.- DOCUMENTALES:
1.- Copia certificada de la partida de nacimiento Nº 211 a nombre OMITIR NOMBRE BLANCO, quien fue presentada como su hija por la ciudadana LEANIRY GABRIELA BLANCO MARQUINA y de RAMON ANTONIO IZQUIERDO, suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, del Municipio Libertador del Estado Mérida, inserta al folio 06, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vínculo filial de la ciudadana adolescente con los ciudadanos LEANIRY GABRIELA BLANCO MARQUINA Y RAMON ANTONIO IZQUIERDO igualmente se evidencia que actualmente la referida adolescente cuenta con doce (12) años de edad. 2.- Original de la constancia de estudio a nombre de la estudiante IZQUIERDO BLANCO OMITIR NOMBRE año escolar 2011-2012, suscrita por la Directora de la Unidad Educativa Carlos Emilio Muñoz Ora, inserta al folio 7, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, los cuales se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se aprecia para dar por comprobado que la prenombrada adolescente esta en edad escolar y en un nivel educativo adecuado a su respectiva edad. 3.- Constancia de residencia inserta al folio 08, correspondiente a la demandante emanada de la Prefectura del Poder Popular de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, documento que no aporta nada al esclarecimiento de los hechos que se ventilan en la presente causa, en consecuencia, esta juzgadora lo desecha por impertinente. 4.- Originales de documentos escolares insertos a los folios del 09 al 12 constituidos por constancias de buena conducta emanadas de la Unidad Educativa Colegio Aquiles Nazoa, las dos primeras y de la Unidad Educativa Mi Pequeño Mundo, las dos últimas, de las mismas se desprende el comportamiento que ha tenido durante su vida escolar la adolescente de autos, de igual manera se desprende que ha sido su progenitora quien la ha representado ante las instituciones educativas y cubierto los gastos para garantizar su derecho humano a la educación. 5.- Originales de facturas y recibos que rielan de los folios 15 al 17, en los cuales consta el pago de algunas erogaciones, de los mismos se desprende que la progenitora ha cubierto los gastos que ha requerido desde niña la adolescente de autos, para su garantizar su derecho humano a la educación. 6.- Fotocopia de comunicación del Apoderado Demandado, que riela al folio 18, dirigido a la Fiscalía Novena, documento que no aporta nada al esclarecimientos de los hechos que se ventilan en la presente causa, en consecuencia, esta juzgadora lo desecha por impertinente. Así se declara. --------------
B.- TESTIMONIALES
En su oportunidad legal, comparecieron los ciudadanos FANNY VIRGINIA ALVARADO COLMENARES, MARIA ELENA MATOS BARON y JACINTO ANTONIO JOSE CRUZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-10.107.254, V- 8.024.338 y V-2.457.384 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida. Analizados los hechos narrados por los testigos se concluye que se trata de personas mayores de edad, seguras de sus respuestas, contestes en afirmar que conocen a la progenitora y adolescente de autos, que saben y les consta que el ciudadano RAMON ANTONIO IZQUIERDO ha permanecido ausente de la vida de la adolescente, que la madre ha propiciado la relación entre padre e hija pero el padre no ha demostrado interés alguno, que la adolescente se siente emocionalmente afectada, que hace más de diez años no lo han vuelto a ver, que tal situación representa un obstáculo para el desenvolvimiento diario de la adolescente porque cuando amerita de la autorización del padre, es difícil conseguirlo, que la adolescente ha permanecido con su madre y su pareja quienes les brindan estabilidad económica y emocional, que el padre no se comunica con la adolescente por ningún medio, que no le ha brindado en todos sus años de vida amor, comprensión, no se ha preocupado por su salud ni por su bienestar, hechos que se ventilan en la presente causa, en consecuencia, esta juzgadora valora sus dichos de conformidad con el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. -----------------------------------------------------------------------
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
A.- DOCUMENTALES
1.- Copia simple de autorización otorgada por el demandado de autos RAMON ANTONIO IZQUIERDO, para la gestión y posterior otorgamiento del pasaporte de su hija OMITIR NOMBRE, inserta al folio del 51 al 54, del mismo se desprende que el padre otorgó autorización a la madre para realizar gestiones y tramites relacionados con la obtención de la VISA, ante la Embajada de los Estados Unidos de Norteamérica, a través de documento notariado , esta juzgadora la aprecia conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2.- Autorización otorgada por el padre RAMON ANTONIO IZQUIERDO para el viaje al exterior que hiciera la adolescente OMITIR NOMBRE, con destino a Lima Perú, inserta al folio 59, instrumento del cual se desprende que el progenitor autorizó el viaje de la adolescente de autos al exterior a través de documento notariado, esta juzgadora la aprecia conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 3.- Copias simples de las Pólizas de Seguro adquiridas por el tomador asegurado RAMON ANTONIO IZQUIERDO, donde aparece asegurada la adolescente OMITIR NOMBRE, correspondiente a los años 2007-2013, ambos inclusive, inserta del folios 67 al 79, de las mismas se desprende que la adolescente de autos se encuentra amparada por una Póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad de la empresa Uniseguros hasta el 10/05/2013, esta juzgadora la aprecia conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 4.- Copia simple de depósito bancario realizado por RAMON ANTONIO IZQUIERDO, en la cuenta bancaria de la madre de la adolescente, inserta al folio 81, de la misma se desprende que en fecha 21/011/2012 el referido ciudadano realizó un deposito a la cuenta de la progenitora de la adolescente de autos instrumento que no fue desconocido por la parte contraria en su oportunidad legal, por lo que se tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. ------------------------------
PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO:
1. Acta Nº 407 de fecha 25 de septiembre del 2012, suscrita por la ciudadana LEANIRY GABRIELA BLANCO MARQUINA ante la representación Fiscal de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, inserta al folio 4 y su respectivo vuelto, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, los cuales se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se aprecia para dar por comprobado que la prenombrada adolescente esta en edad escolar y en un nivel educativo adecuado a su respectiva edad. Así se declara.-------------------------------------------------------------------
DERECHO DE LA ADOLESCENTE DE AUTOS A OPINAR Y SER OIDA:
En el caso de marras se encuentra involucrada una adolescente de doce (12) años de edad, quien fue presentada en la Audiencia de Juicio, procediendo quien decide a escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, que a tal opinión esta juzgadora no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, la adolescente ha referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Así se declara.------------------------------------------------------------------------
En cuanto a las pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. ----------------------------------
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
II
DERECHO APLICABLE
Respecto de la competencia para los juicios sobre privación de patria potestad, esta claramente determinada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), cuando establece:
Artículo 357. Competencia judicial. “La privación, extinción y restitución de la Patria Potestad deben ser decididas por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siguiéndose, para ello, el procedimiento previsto en el Capítulo IV de este titulo”.
De igual manera ha establecido la referida Ley Especial:
Artículo 349. Sobre la titularidad y ejercicio de la Patria Potestad. La Patria Potestad sobre los hijos e hijas comunes habidos durante el matrimonio y uniones estables de hecho que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley, corresponde al padre y a la madre y la misma se ejerce de manera conjunta, fundamentalmente en interés y beneficio de los hijos e hijas…”.
Ahora bien, siendo los ciudadanos LEANIRY GABRIELA BLANCO MARQUINA y RAMON ANTONIO IZQUIERDO, progenitores de la adolescente de autos, son en consecuencia los titulares de la patria potestad. Así se establece. --------------------------
Corresponde ahora analizar el contenido de la patria potestad, a los efectos de determinar si los progenitores han cumplido con los deberes que tal institución les impone, para ello, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece :
Artículo 347. “Se entiende por Patria Potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”.
Artículo 348. “La Patria Potestad comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella “
Conocido su contenido, se hace menester, para emitir conclusiones, analizar las acciones que tipifican la responsabilidad de crianza como atributo de la patria potestad, las cuales se encuentran desarrolladas en la ley en comento, a tales efectos establece:
Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza.
La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. …”
De igual manera la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela también contiene normas de obligatorio cumplimiento en materia de familia, referido a las Obligaciones que tienen los padres respecto de los hijos, así se establece en el artículo 76, segundo aparte: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”, en concordancia con artículo 78 de la referida norma constitucional, igualmente la parte infine del artículo 5 de la ley in comentó al señalar: “El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. -------------------------------------------------------
Ahora bien, sobre las causales invocadas por la parte actora, establece el artículo 352 de la ya referida Ley:
“…El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la Patria Potestad respecto de sus hijos o hijas cuando:
a) Los maltraten física, mental o moralmente.
b) (…)
c) Incumplan los deberes inherentes a la Patria Potestad.
d) (…)
i) se nieguen a prestarle la obligación de manutención.
(…)
El juez o jueza atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos.”
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Considera el Tribunal, que vista la acción planteada, es necesario hacer referencia al significado de la Institución cuya privación pretende la madre de la adolescente OMITIR NOMBRE, toda vez, que la Patria Potestad es una institución jurídica de orden público, que está atribuida estricta y exclusivamente a los padres, quienes son la familia de origen, lo que conlleva a entender que los postulados y principios que regulan la referida institución, tienen su origen en el Derecho Natural, entendiéndose como “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.”., así lo ha dispuesto el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de la norma transcrita se infiere, que ese conjunto de derechos y deberes que ejercen y cumplen los padres respecto a sus hijos, no es delegable a terceras personas, pues, ambos progenitores de manera directa, compartida, irrenunciable e intransferible deben criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos, garantizándoles un desarrollo integral, para lograr incorpóralos a una vida social y útil como persona, para ello, es necesaria la presencia y contacto interpersonal con ellos, sin embargo, la Ley permite que se prive de su ejercicio al padre o a la madre, con respecto a sus hijos, cuando cualquiera de éstos, se encuentren incursos en una de las causales a las que se contrae el artículo 352 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la particularidad que aquel padre a quien por sentencia judicial se le haya privado del ejercicio de la Patria Potestad, podrá restituírsele de ésta, cuando haya transcurrido dos años de la sentencia firme que la dictó, conforme lo establece el artículo 355 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En el caso que nos ocupa, es evidente que la ciudadana LEANIRY GABRIELA BLANCO MARQUINA, identificada en autos, en su carácter de progenitora, pretende que se le prive al ciudadano RAMON ANTONIO IZQUIERDO, padre de su hija del ejercicio de la Patria Potestad, por que a su decir, esta incurso en las causales referidas en los literales a), c) e i) contenidos en el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, argumentando la progenitora que el padre de su hija el ciudadano RAMON ANTONIO IZQUIERDO, nunca a asumido su rol de padre en ninguno de sus aspectos ni económico, ni afectivo, destaca que desde que la niña tenia 4 años de edad, adoptó una actitud de distancia en todos los sentidos la cual la actora nunca se explicó toda vez que ella nunca obstaculizó el contacto con la niña, antes bien, intentó de muchas formas que el padre no permaneciera ausente de la vida de su hija, sin embargo, el referido ciudadano nunca exteriorizó ninguna conducta, gesto o intención de asumir su rol de padre.
Ahora bien, del análisis de las actuaciones, observa esta juzgadora, que ha quedado demostrado, que la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, nació el 14/08/2000, siendo presentada por la ciudadana LEANIRY GABRIELA BLANCO MARQUNA, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 29/11/2000, como su hija y del ciudadano RAMON ANTONIO IZQUIERDO; de los testimonios rendidos se desprende la ausencia prolongada del progenitor tanto en la parte afectiva como económica, de la opinión de la adolescente que si bien no se valora como prueba, constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan la decisión, por cuanto esos hechos y circunstancias de la vida personal, familiar y social que la rodean han sido referidos por ella misma, por lo que queda demostrado, que el padre se distancio de la vida de la niña hoy adolescente desde que ésta era muy pequeña, no logrando demostrar el padre que haya asumido su rol, pues sólo ha quedado demostrado que contrato una póliza de seguro en beneficio de su hija desde el año 2007 hasta la fecha, que últimamente realizó un deposito en una cuenta bancaria cuya titular es la madre, que ha otorgado autorizaciones para realizar los trámites de visa y viaje en diferentes oportunidades, por lo que, no puede pretender el padre con tales acciones justificar que ha cumplido con sus deberes inherentes a la patria potestad, pues con su accionar ha violentado el ejercicio progresivo de los derechos y garantías de su hija, tales como; el derecho de crecer y desarrollarse con su familia paterna, el derecho de mantener relaciones personales y contacto directo con su padre, el derecho a obtener documentos públicos y disfrutar de viajes y esparcimiento sin trabas y contratiempos, entre otros, derechos consagrados en la Ley, por lo queda demostrado que el referido ciudadano no ha contribuido con la crianza, formación, educación, custodia, vigilancia, asistencia material, moral y afectiva de su hija, deber y derecho compartido, igual e irrenunciable que comprende la Responsabilidad de Crianza y es inherente a la Patria Potestad, ya que con su ausencia paternal la adolescente no ha podido disfrutar plena y efectivamente de sus derechos, elementos estos que llevan al convencimiento de esta juzgadora, que el progenitor de la adolescente de autos se encuentra incurso en los literales a), c) e i) del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que la presente acción prospera en derecho, declarándola con lugar, tal como se hará en el dispositivo del fallo. Así se declara. ---------------------------
DECISIÓN
En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PRIMERO: CON LUGAR la acción de PRIVACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD, interpuesta por la FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL SISTEMA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en resguardo y protección de los derechos de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad, a solicitud de la progenitora ciudadana LEANIRY GABRIELA BLANCO MARQUINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.046.306, domiciliada en Mérida Estado Mérida, en contra del ciudadano RAMON ANTONIO IZQUIERDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.156.642, domiciliado en la ciudad de Caracas Distrito Capital, progenitor de la referida adolescente, con fundamento en los literales a), c) e i) contenidos en el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, en concordancia con los artículos 347, 348, 353 y 357 eiusdem. SEGUNDO: Se indica al progenitor que la Patria Potestad que se le priva en esta sentencia, puede ser rehabilitada conforme a los supuestos previstos en el artículo 355 de la Ley Especial. TERCERO: Se ordena remitir el presente expediente al archivo judicial de esta Circunscripción Judicial, una vez quede firme la presente decisión. ASI SE DECIDE.---
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, tres (03) de mayo del año dos mil trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-----------------------------------------------------------
LA JUEZA
ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABOG. LINDA GUILLEN VERGARA
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m) se publicó la anterior sentencia.
SRIA.
MIRdeE /
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