REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

203° y 154°

ASUNTO N° 05986

MOTIVO: FIJACIÓN REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

Vista el acta de la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria que precede a los folios 177 al 181, ambos inclusive, suscrita por los ciudadanos EDUARDO ALBERTO ARELLANO AGUILAR y MICHELLE BENITES MENESES, identificados en autos, el primero asistido por la Abogada MARGUILY PULIDO GUILLEN, en su condición de Defensora Pública Cuarta, en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, la segunda asistida por su Apoderada Judicial Abogada MARIA ITALA QUINTERO DE MALDONADO, estando presente la Fiscal Especial Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Mérida, Abogada SONIA CARRERO MOLINA, en la cual la parte demandada, ciudadana MICHELLE BENITES MENESES manifestó que ella y la niña OMITIR NOMBRE viven en Maturín estado Monagas. A tal efecto, contempla el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales se aplicara la competencia por el territorio establecida en la Ley “. (Resaltado del Tribunal). Ahora bien, este Tribunal de Protección, tomando en consideración la disposición antes descrita, en concordancia con el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud que la mencionada niña se encuentra residenciada con su madre en el estado Monagas, específicamente en la Urbanización las Trinitarias, calle 1, casa Nº 16, Maturín, estado Monagas. Observándose el cambio de residencia de la ciudadana demandada, ya identificada, este Tribunal se declara incompetente por el territorio para conocer del asunto y procede a declinar la competencia al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en consecuencia este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA INCOMPETENTE, y DECLINA LA COMPETENCIA en razón del territorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 47, 60 y 69 del Código Procedimiento Civil, por remisión del artículo 452 ejusdem, al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a fin de que conozca de la presente causa, y una vez transcurrido el lapso establecido en la Ley, remítase el expediente con oficio al referido Circuito Judicial. ASI SE DECIDE.-----------------------DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, treinta (30) de Mayo del año dos mil trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-----------------------------------------------------------

LA JUEZA


ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ABOG. LINDA GUILLEN VERGARA


En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m) se publicó la anterior sentencia.

SRIA.


MIRdeE / Asim