REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
203° y 154°

ASUNTO N° 17834

MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD

DEMANDANTE: YULIMAR YANICETH RAMOS, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-13.524.579, domiciliada en Mérida, Estado Mérida.------

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Fiscal Especial Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Mérida para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, abogada SONIA CARRERO MOLINA---

DEMANDADO: DEGLIS EDUARDO CONTRERAS ALBARRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.353.246, domiciliado en Mérida, Estado Mérida.-----------------------------------------------------------------------------------------------

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ARTURO EFRAIN TESCARI QUIÑONES y RAMON ELIAS RODRIGUEZ ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-15.032.049 y V-14.589.468, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 97.015 y 115.345, respectivamente, representación que consta agregada a los autos. -------------------------


SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 02/11/2007, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente recibió DEMANDA POR INQUISICION DE PATERNIDAD, incoada por la ciudadana YULIMAR YANICETH RAMOS en su condición de progenitora del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad, debidamente asistida por la Fiscal Principal Décima Quinta del Ministerio Público con competencia en el sistema de Protección de Niños, Niñsd y Adolescentes, Civil y Familia, Abogada MARTHA COROMOTO PORRAS MORA, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza Titular de Juicio Nº 02 del suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 07/11/2007, admite la demanda cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se emplazó al ciudadano DEGLIS EDUARDO CONTRERAS ALBARRAN, a los fines de dar contestación a la demanda interpuesta u oponer las Defensas que considere pertinentes. Igualmente se ordenó la publicación de un Edicto en un diario de circulación Nacional, de conformidad con el artículo 507 del Código Civil. Se ordenó la notificación de la Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la realización de evaluación Psiquiatrica a los ciudadanos DEGLIS EDUARDO CONTRERAS ALBARRAN, YULIMAR YANICETH RAMOS y al niño OMITIR NOMBRE y oficiar al Director del Instituto Venezolano de Investigación Científicas. Departamento de consultoría Jurídica, a fin de requerir los requisitos necesarios para la practica de la prueba heredo biológica a los ciudadanos YULIMAR YANICETH RAMOS, DEGLIS EDUARDO CONTRERAS ALBARRAN y al niño OMITIR NOMBRE.

Consta a los folios 22 y 23, resultas de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 29/11/2007, la parte demandada, ciudadano DEGLIS EDUARDO CONTRERAS ALBARRAN, dio contestación a la demanda.

En fecha 08/02/2008, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial de Protección dio cuenta a la Juez que hizo entrega del edicto a la ciudadana YULIMAR YANICETH RAMOS.

En fecha 13/02/2008, se recibió oficio Nº 0018, suscrito por el Consultor Jurídico (E) del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, mediante el cual informa los requisitos necesarios para la realización de prueba de Filiación Biológica.

En fecha 19/02/2008, se acordó citar a los ciudadanos YULIMAR YANICETH RAMOS y DEGLIS EDUARDO CONTRERAS ALBARRAN, a los fines de imponerlos de la información suministrada por el Consultor Jurídico del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas.

En fecha 28/02/2008, se dejó constancia de la presencia de la ciudadana YULIMAR YANICETH RAMOS, y de la incomparecencia del ciudadano DEGLIS EDUARDO CONTRERAS ALBARRAN.

En fecha 22/07/2008, se acordó citar a los ciudadanos YULIMAR YANICETH RAMOS y DEGLIS EDUARDO CONTRERAS ALBARRAN, con la finalidad de sostener entrevista con la Psiquiatra adscrita al Equipo Multidisciplinario del suprimido Tribunal de Protección.

En fecha 19/09/2008, la Médico Psiquiatra adscrita al Equipo Multidisciplinario del suprimido Tribunal de Protección, remitió evaluación psiquiatrica realizada a los ciudadanos DEGLIS EDUARDO CONTRERAS ALBARRAN, YULIMAR YANICETH RAMOS y al niño OMITIR NOMBRE.

En fecha 28/05/2009, la Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en funciones del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Civil, Familia y Protección, Abogada VILMA KARIBAY MONSALVE ALBORNOZ, solicito se acuerde nueva comparecencia de la ciudadana YULIMAR YANICETH RAMOS.

En fecha 09/06/2009, se acuerda citar nuevamente a la ciudadana YULIMAR YANICETH RAMOS, a fin de tratar asunto relacionado con el expediente.

En fecha 10/07/2009, presente la ciudadana YULIMAR YANICETH RAMOS, solicitó dejar sin efecto el oficio Nº 7846, dirigido al Director del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, Departamento de Consultoría Jurídica y oficiar al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Mérida para la realización de la prueba de ADN a los ciudadanos YULIMAR YANICETH RAMOS, DEGLIS EDUARDO CONTRERAS ALBARRAN y al niño OMITIR NOMBRE. Igualmente solicito se libre un nuevo Edicto para publicarlo.

En fecha 05/08/2009, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del suprimido Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, oficio Nº 9700-097-01795, suscrito por el Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Mérida, mediante el cual informa los requisitos para la toma de la muestra para la realización de la prueba heredo biológica.

En fecha 14/08/2009, se acordó citar mediante telegrama a los ciudadanos YULIMAR YANICETH RAMOS y DEGLIS EDUARDO CONTRERAS ALBARRAN, a fin de ser impuestos de la comunicación remitida por el Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Mérida.

En fecha 27/10/2009, presente previa notificación la ciudadana YULIMAR YANICETH RAMOS, se dejó constancia de la incomparecencia del ciudadano DEGLIS EDUARDO CONTRERAS ALBARRAN, finalmente se acordó notificarlo.

En fecha 02/11/2009, día fijado por el Tribunal para la comparecencia de los ciudadanos YULIMAR YANICETH RAMOS y DEGLIS EDUARDO CONTRERAS ALBARRAN, se dejó constancia de la incomparecencia de los mismos y se libro nuevamente boleta a los ciudadanos antes mencionados.

En fecha 07/12/2009, día fijado para la comparecencia de los ciudadanos YULIMAR YANICETH RAMOS y DEGLIS EDUARDO CONTRERAS ALBARRAN, el Tribunal fijó como fecha para la realización de la prueba de ADN el día 16/12/2009, a las 10:00 a.m por ante el organismo competente.

En fecha 11/01/2010, se recibió oficio Nº 9700-067 02968, suscrito por el Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Mérida, mediante el cual informa que la ciudadana YULIMAR YANICETH RAMOS en compañía del niño OMITIR NOMBRE asistieron a la cita fijada para realizar la toma de la muestra para Experticia de Perfiles Genéticos, no siendo posible la realización de la misma, motivado a que el ciudadano DEGLIS EDUARDO CONTRERAS ALBARRAN, no asistió.

En fecha 18/01/2010, el Tribunal estimo necesario citar mediante telegrama a los ciudadanos YULIMAR YANICETH RAMOS y DEGLIS EDUARDO CONTRERAS ALBARRAN, a fin de tratar asunto relacionado con el expediente.

En fecha 17/02/2010, día fijado para la comparencia de los ciudadanos YULIMAR YANICETH RAMOS y DEGLIS EDUARDO CONTRERAS ALBARRAN, se dejó constancia de la incomparecencia de los mismos.

En fecha 15/04/2010, el Tribunal estimo necesario notificar mediante boleta a los ciudadanos YULIMAR YANICETH RAMOS y DEGLIS EDUARDO CONTRERAS ALBARRAN, a fin de tratar asunto relacionado con el expediente.

En fecha 14/05/2010, día fijado para la comparencia de los ciudadanos YULIMAR YANICETH RAMOS y DEGLIS EDUARDO CONTRERAS ALBARRAN, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana YULIMAR YANICETH RAMOS, no estuvo presente el ciudadano DEGLIS EDUARDO CONTRERAS ALBARRAN.

En fecha 17/09/2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió expediente proveniente de La Juez Nº 02 del suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de ser distribuido al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este mismo Circuito.

En fecha 17/09/2010, por cuanto en fecha 29 de septiembre de 2009 la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a Resolución 2009-0037, suprimió el Tribunal N° 02 de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, e igualmente creó el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio y de la revisión del presente asunto se desprende, que ya se produjo contestación al fondo de la demanda, es por lo que se acuerda conforme a las normas del Régimen Procesal Transitorio, concretamente del artículo 681 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, continuar la tramitación del presente asunto por las normas de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente del año 2000.

En fecha 17/09/2010, el Tribunal en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acordó la notificación de las partes del estado en que se encontraba la presente causa.

En fecha 21/10/2010, se acordó fijar la oportunidad para el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el 11/11/2010, a las 11:00 a.m.

En fecha 11/11/2010, se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, compareció la parte demandante, ciudadana YULIMAR YANICETH RAMOS, presente el Fiscal Décimo Quinto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogado ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO, se materializaron las pruebas que constan en el expediente. Se acordó la publicación de un Edicto en un diario de amplia circulación regional. Se prescinde de la opinión del niño de autos debido a su corta edad. Finalmente se dejó constancia que la parte demandada no promovió pruebas en su oportunidad legal.

En fecha 11/11/2010, el Tribunal acordó, dejar sin efecto el Edicto librado en fecha 10/07/2009.

En fecha 12/11/2010, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial de Protección devolvió Edicto de fecha 10/07/2007.

En fecha 29/09/2011, el Fiscal Décimo Quinto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogado ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO, solicito se librara nuevamente el Edicto.

En fecha 04/10/2011, el Tribunal conforme a lo solicitado acordó librar Edicto.

En fecha 08/02/2012, la parte actora consignó ejemplar del diario los Andes donde aparece publicado el respectivo Edicto de Ley.

En fecha 27/02/2012, la secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejó constancia que vencidas como fueron las horas de despacho no compareció persona alguna.

En fecha 01/03/2012, visto el computo realizado por la secretaria, en el cual se evidencia que han trascurrido 90 días calendarios consecutivos, lapso establecido para la Fase de Sustanciación, de conformidad con lo previsto en el artículo 476 de la Ley Especial, y por cuanto de la revisión de las actas que integran el presente expediente se evidencia que hasta la fecha las partes no se han realizado la prueba heredo biológica de ADN, en consecuencia, se acordó oficiar al CICPC a los fines de requerir la indicación del día y de la hora, así como los requisitos para que los ciudadanos YULIMAR YANICETH RAMOS, DEGLIS EDUARDO CONTRERAS ALBARRAN y el niño OMITIR NOMBRE, se realizarán la respectiva prueba.

En fecha 07/03/2012, se recibió oficio Nº 9700-067 0443, suscrito por el Comisario Jefe adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Mérida, mediante el cual informa que los ciudadanos YULIMAR YANICETH RAMOS, DEGLIS EDUARDO CONTRERAS ALBARRAN y el niño OMITIR NOMBRE, no han comparecido ante ese despacho a tomarse las muestras para la realización de Perfiles Genéticos ADN.

En fecha 13/03/2012, se acuerda citar mediante boleta a los ciudadanos YULIMAR YANICETH RAMOS, DEGLIS EDUARDO CONTRERAS ALBARRAN y al niño OMITIR NOMBRE.

En fecha 26/03/2012, se recibió oficio Nº 9700-067 0592, suscrito por el Comisario Jefe adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Mérida, mediante el cual informa fecha y hora para la realización de la Experticia de ADN a los ciudadanos YULIMAR YANICETH RAMOS, DEGLIS EDUARDO CONTRERAS ALBARRAN y al niño OMITIR NOMBRE.

En fecha 29/03/2012, el Fiscal Décimo Quinto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogado ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO, solicito la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio.

En fecha 12/04/2012, la parte demandada, ciudadano DEGLIS EDUARDO CONTRERAS ALBARRAN, confirió Poder Apud Acta a los Abogados en ejercicio ARTURO EFRAIN TESCARI QUIÑONES y RAMON ELIAS RODRIGUEZ ANDRADE.

En fecha 12/04/2012, el Tribunal da por notificado al demandado de autos.

En fecha 17/04/2012, el Tribunal estimo necesario notificar mediante boleta a los ciudadanos YULIMAR YANICETH RAMOS y DEGLIS EDUARDO CONTRERAS ALBARRAN en compañía del niño OMITIR NOMBRE, para que comparezcan ante el CICPC, Delegación Mérida, el día 30/04/2012, a las 10:00 a.m, a los fines de realizarse la prueba de ADN.

Consta a los folios 139, 140, 141 y 142, resultas de la notificación de los ciudadanos DEGLIS EDUARDO CONTRERAS ALBARRAN y YULIMAR YANICETH RAMOS.

En fecha 02/05/2012, el Co apoderado Judicial de la parte demandada, consignó constancias mediante las cuales les fue indicado reposo médico a su representado, ciudadano DEGLIS EDUARDO CONTRERAS ALBARRAN, por lo que señala le fue imposible comparecer ante el CICPC el día 30/04/2012, a las 10:00 a.m, a los fines de tomarse las muestras para realizarse la prueba de ADN.

En fecha 02/05/2012, el Fiscal Décimo Quinto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogado ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO, solicito nueva oportunidad para la realización de la prueba de ADN.

En fecha 08/05/2012, se acordó conforme lo solicitado notificar a los ciudadanos YULIMAR YANICETH RAMOS y DEGLIS EDUARDO CONTRERAS ALBARRAN para que comparezcan en compañía del niño OMITIR NOMBRE por ante la Delegación del CICPC, el día 14/05/2012, a las 9.00 a.m, a los fines de realizarse la prueba de ADN, asimismo oficiar al Jefe de la Delegación del CICPC, a los fines de informarle que los prenombrados ciudadanos comparecerán por ante esa Delegación el día y hora antes señalado.

Consta a los folios 152 y 153, resultas de la notificación de la ciudadana YULIMAR YANICETH RAMOS.

En fecha 15/05/2012, el Co apoderado Judicial de la parte demandada, consignó constancia mediante la cual le fue indicado reposo médico a su representado, ciudadano DEGLIS EDUARDO CONTRERAS ALBARRAN, por lo que señala le fue imposible comparecer ante el CICPC el día 14/05/2012, a las 09:00 a.m, a los fines de realizarse la prueba de ADN.

En fecha 05/06/2012, la Jueza Provisoria Abogada DOANA RIVERA HERRERA, se abocó al conocimiento de la presente causa.

Consta a los folios 158 y 159, resultas de la notificación del ciudadano DEGLIS EDUARDO CONTRERAS ALBARRAN.

En fecha 07/06/2012, se recibió oficio Nº 9700-067-0941, suscrito por el Comisario Jefe adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Mérida, mediante el cual informa que la ciudadana YULIMAR YANICETH RAMOS, y el niño OMITIR NOMBRE, hicieron acto de presencia ante ese despacho el 14/05/2012, a las 9:00 a.m, con el objeto de realizarles la toma de la muestra para la prueba heredo biológica (ADN), no siendo posible colectar las referidas muestras, por cuanto al Departamento no se presentó para tal fin el ciudadano DEGLIS EDUARDO CONTRERAS ALBARRAN, igualmente informó que el horario para realizar la toma de la muestra es de lunes a viernes de 8:00 am. a 12:00 m, así como los demás requisitos requeridos.

En fecha 12/06/2012, el Tribunal acordó notificar a los ciudadanos YULIMAR YANICETH RAMOS y DEGLIS EDUARDO CONTRERAS ALBARRAN, para que comparecieran en compañía del niño OMITIR NOMBRE, por ante la Delegación del CICPC, el día 22/06/2012 a las 9:00 a.m, a los fines de realizarse la prueba de ADN.

Consta a los folios 167, 168, 169 y 170, resultas de la notificación de los ciudadanos YULIMAR YANICETH RAMOS y DEGLIS EDUARDO CONTRERAS ALBARRAN.

En fecha 25/06/2012, el Co apoderado Judicial de la parte demandada, consignó constancia, mediante la cual manifiesta la ausencia temporal de su representado.

En fecha 10/07/2012, el Tribunal acordó notificar a los ciudadanos YULIMAR YANICETH RAMOS y DEGLIS EDUARDO CONTRERAS ALBARRAN, para que comparecieran en compañía del niño OMITIR NOMBRE, por ante la Delegación del CICPC, el día 06/08/2012 en horario comprendido entre 8:00 a.m y 12:00 m, a los fines de realizarse la prueba de ADN.

En fecha 06/08/2012, el Co apoderado Judicial de la parte demandada, consignó constancia mediante la cual manifiesta que su representado, ciudadano DEGLIS EDUARDO CONTRERAS ALBARRAN, debe recibir capacitación técnica, razón por la cual se le hace imposible realizar la prueba de ADN.

En fecha 09/08/2012, el Fiscal Décimo Quinto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogado ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO, solicito se concluya la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y se remita el expediente a juicio.

En fecha 14/08/2012, el Tribunal declara concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y acuerda remitir el expediente a la URDD, a los fines de su itineración y distribución al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial.

En fecha 18/09/2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 21/09/2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por recibido el expediente y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 18/10/2012, a las nueve de la mañana (09:00 a.m), exhortándose a la ciudadana YULIMAR YANICETH RAMOS, a presentar en esa misma fecha y hora, al niño OMITIR NOMBRE a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.

En fecha 18/10/2012, por encontrarse la parte demandante sin asistencia jurídica, se acordó suspender la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el mismo día 18/10/2012 a la 1.00 p.m., en garantía del derecho a la defensa. La parte demandada apeló.

En fecha 18/10/2012, siendo la oportunidad fijada, compareció la parte demandada sin asistencia jurídica, por lo que en garantía del derecho a la defensa, se fijó nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria para el día 31/10/2012 a la 1:00 p.m quedando las partes debidamente notificadas de conformidad con el artículo 450 literal “m” de la Ley Especial.

En fecha 23/10/2012, el Co apoderado Judicial de la parte demandada, solicito se requiriera información ante la Dirección Administrativa Regional del Estado Mérida.

En fecha 24/10/2012, el Tribunal acordó oficiar a la Jueza Coordinadora del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de requerir información sobre si la ciudadana YULIMAR YANICETH RAMOS, laboró en este Circuito o se encuentra laborando en el mismo, tiempo de trabajo y cargo.

En fecha 29/10/2012, vista la apelación interpuesta por el Abogado RAMON ELIAS RODRIGUEZ, en su carácter de Co apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadano DEGLIS EDUARDO CONTRERAS ALBARRAN, contra la decisión interlocutoria dictada en la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria de fecha 18/10/2012, tal como consta en acta inserta del folio 193 al 196, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488 de la Ley Especial, entiende la apelación diferida, quedando comprendida al proponerse la apelación contra la sentencia que pondrá fin al juicio.

En fecha 30/10/2012, se recibió oficio Nº 523, suscrito por la Jueza Superior Coordinadora de este Circuito Judicial de Protección, mediante el cual emite información requerida.

En fecha 31/10/2012, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria, y por cuanto no consta en autos los resultados de la prueba de ADN solicitados, se acordó suspender la audiencia, a los fines que las partes se realicen la prueba heredo biológica (ADN) ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Mérida, y una vez conste en autos las resultas se procederá a fijar nueva oportunidad para la celebración de la misma, sin necesidad de notificar a las partes, de conformidad con el artículo 450 literal “m” de la Ley especial.

En fecha 06/11/2012, vista la apelación interpuesta por el Co apoderado Judicial de la parte demandada, contra la decisión interlocutoria dictada en la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria, en fecha 31/10/2012, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 488 de la Ley Especial, entiende diferida la apelación quedando comprendida al proponerse la apelación contra la sentencia que pondrá fin al juicio, si fuere el caso.

En fecha 20/11/2012, se acuerda oficiar al Jefe del Departamento de Genética Área Criminalística del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, Delegación del Estado Mérida, a los fines de requerir resultas de lo solicitado.

En fecha 07/12/2012, se recibió oficio Nº 9700-067-2020, suscrito por el Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Mérida, mediante el cual informa que fueron remitidas las muestras sanguíneas al Laboratorio de Identificación Genética del C.I.C.P.C en Caracas, con memorándum Nº 9700-067-1915 de fecha 05/11/2012, y la cadena de custodia 2012-1519. Anexo Acta de Toma de Muestra y fotocopias de la cadena de custodia.

En fecha 14/03/2013, se acordó oficiar al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, a los fines de solicitar las resultas de la prueba heredo biológica.

En fecha 08/04/2013, se recibió oficio Nº 9700-067 0523, suscrito por el Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Mérida, mediante el cual remite en original la Experticia de Perfiles Genéticos (ADN) signada con el número C12-355, de fecha 11 de enero de 2013.

En fecha 10/04/2013, se acuerda fijar para el día 22/05/2013, a la una de la tarde (01:00 p.m) como oportunidad para la realización de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, exhortándose a la ciudadana YULIMAR YANICETH RAMOS a presentar en esa misma fecha y hora al niño de autos, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.

En fecha 22/05/2013, siendo la una de la tarde (01:00 p.m) se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, culminadas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo.

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.--------------------------------------------------------------------------------------------

ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:
En su escrito libelar la parte actora expuso: Que en fecha 08/10/2007, se presentó ante el despacho de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil Familia e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en su condición de madre del niño OMITIR NOMBRE, a los fines de solicitar la intervención del despacho en la tramitación de demanda judicial de Inquisición de Paternidad, en contra del presunto padre ciudadano DEGLIS EDUARDO CONTRERAS ALBARRAN. Refiere la solicitante, que mantuvo una relación de pareja de cinco (5) años con el ciudadano DEGLIS EDUARDO CONTRERAS ALBARRAN, que durante ese tiempo fue procreado su hijo OMITIR NOMBRE. Destaca que desde el mismo momento de gestación DEGLIS EDUARDO CONTRERAS, deposito la cantidad de cien mil bolívares (Bs.100.000,00) quincenales, dejando de contribuir económicamente cuando tenía seis (6) meses de gestación, sin embargo, en enero 2007, cuando el niño ya había nacido, deposito la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) a los fines de colaborar con examen médico que había que hacerle a Omitir nombre. Indica que agoto la vía amistosa para que DEGLIS EDUARDO CONTRERAS ALBARRAN reconociera al niño, por tal motivo acudió ante el despacho del Ministerio Público a fin de citar al padre del niño y así solventar la situación legal de su hijo (Reconocimiento Voluntario de Paternidad, Fijación de Obligación Alimentaria, Reglamentación de Visitas, entre otros). Que en fecha 25 de abril de 2007, se llevó a cabo la audiencia conciliatoria donde el ciudadano DEGLIS EDUARDO CONTRERAS ALBARRAN manifestó que no es el padre del niño, porque al momento en que salió en estado de gravidez, no existía una relación estable entre ellos, por otra parte solicito se siguieran los tramites legales para comprobar con la prueba heredo biológica (ADN) si el niño es hijo de él o no. En razón de lo antes expuesto demanda al ciudadano DEGLIS EDUARDO CONTRERAS ALBARRAN, por Inquisición de Paternidad, a favor del niño OMITIR NOMBRE. Fundamento la demanda en los artículos 210, 226, 227, 228, 233, 234 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 7, 8, 25, 26, 30 (encabezamiento y parágrafo primero) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de acuerdo a las previsiones del artículo 177 de la Ley Especial sobre la materia, 450 y siguientes. Procedimiento Contencioso en asunto de Familia y Patrimoniales.

B.- PARTE DEMANDADA:
La parte demandada contestó la demanda manifestando: Que es cierto que mantuvo una relación de pareja con la ciudadana YULIMAR YANICETH RAMOS. Que es cierto que la relación de pareja duro cinco (05) años y seis (06) meses, desde el mes de febrero del año dos mil hasta el mes de agosto del año dos mil cinco. Que durante la relación de pareja, ni fuera de ella no procrearon hijos. Refiere que para el momento que la ciudadana YULIMAR YANICETH RAMOS salió en estado de gravidez no existía ninguna relación de pareja entre ellos. Por lo antes expuesto acepto y autorizo la prueba Pericial y Hematológica de Acido-dexocirribonucleico (ADN).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 18/10/2012, día fijado para la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria de conformidad con lo establecido en el artículo 484 esjudem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, compareció la parte actora, ciudadana YULIMAR YANICETH RAMOS, en su condición de progenitora del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad, sin asistencia jurídica. Compareció la parte demandada, ciudadano DEGLIS EDUARDO CONTRERAS ALBARRAN, presentes sus Apoderados Judiciales ARTURO EFRAIN TESCARI QUIÑONES y RAMON ELIAS RODRIGUEZ ANDRADE, quien juzga en aras de garantizar el derecho a la defensa suspendió la audiencia para el mismo día 18/10/2012 a la 01.00 p.m, como nueva oportunidad para la celebración de la misma, quedando las partes debidamente notificadas. En fecha 18/10/2012, siendo la 01:00 p.m, oportunidad fijada la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, compareció la parte actora, ciudadana YULIMAR YANICETH RAMOS, progenitora del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad, asistida por el Fiscal Décimo Quinto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogado ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO. Compareció la parte demandada, ciudadano DEGLIS EDUARDO CONTRERAS ALBARRAN, sin asistencia jurídica, quien juzga en aras de garantizar el derecho a la defensa suspendió la audiencia para el día 31/10/2012 a la 01.00 p.m, como nueva oportunidad para la celebración de la misma, quedando las partes debidamente notificadas de conformidad con el artículo 459 literal “m” de la Ley Especial. En fecha 31/10/2012, día fijado para la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria de conformidad con lo establecido en el artículo 484 esjudem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, compareció la parte actora, ciudadana YULIMAR YANICETH RAMOS, en su condición de progenitora del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad, asistida por el Fiscal Especial Décimo Quinto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Compareció la parte demandada, ciudadano DEGLIS EDUARDO CONTRERAS ALBARRAN, presentes sus Apoderados Judiciales ARTURO EFRAIN TESCARI QUIÑONES y RAMON ELIAS RODRIGUEZ ANDRADE, por cuanto no consta en autos los resultados de la prueba de ADN solicitada, se acordó suspender la audiencia y se ordenó a los ciudadanos YULIMAR YANICETH RAMOS, DEGLIS EDUARDO CONTRERAS ALBARRAN junto al ciudadano niño OMITIR NOMBRE, acudir el día lunes 05/11/2012 a las 10:00 am., ante la Delegación Estadal Mérida del CICPC para la toma de las muestras sanguíneas para la realización de la prueba heredo biológica (ADN), a tales efectos se oficio a la correspondiente Delegación, dejando constancia que una vez constara en autos las resultas se procedería a fijar nueva oportunidad para la celebración de la misma, sin necesidad de notificación de las partes, de conformidad con el artículo 450 literal “m” de la Ley Especial. En fecha 22/05/2013, siendo la 1:00 pm, día y hora fijado para la reanudación de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria de conformidad con lo establecido en el artículo 484 esjudem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, compareció la parte actora, ciudadana YULIMAR YANICETH RAMOS, progenitora del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad, asistida por la Fiscal Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Abogada SONIA CARRERO MOLINA. No compareció la parte demandada, ciudadano DEGLIS EDUARDO CONTRERAS ALBARRAN, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. En su oportunidad legal la parte actora expreso sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas, verificadas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se escuchó la opinión del niño de autos. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó constancia que la Audiencia no se grabó por no contar con los medios audiovisuales necesarios, a tales efectos se dejó constancia en acta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.--

I
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera:

DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA:

1.- Copia certificada del acta de nacimiento Nº 3925 a nombre de OMITIR NOMBRE, quien fue presentado como su hijo por la ciudadana YULIMAR YANICETH RAMOS, suscrita por la Registradora Civil de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, Municipio Libertador del Estado Mérida, inserta al folio 03, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial entre la ciudadana YULIMAR YANICETH RAMOS y el niño OMITIR NOMBRE, actualmente de seis (06) años de edad. 2.- Acta Nº 356 de fecha 08 de octubre del 2007, suscrita por la ciudadana YULIMAR YANICETH RAMOS ante la representación de la Fiscalía Décima Quinta de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, inserta al folio 04. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. 3.- Fijaciones fotográficas, insertas a los folios 10 y 11, a los efectos de reconocerle o no valor probatorio a las fotografías analizadas, debe esta sentenciadora determinar si la autenticidad de las mismas han quedado establecidas en este proceso, y al efecto se observa que no consta en autos la confesión de la parte contraria, o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada, o intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo por peritos, o por un conjunto fehaciente de indicios, en consecuencia, se desechan del proceso las fotografías en referencia. 4.- Acta de fecha 28 de febrero del 2008, en la que se deja constancia de la incomparecencia del ciudadano DEGLIS EDUARDO CONTRERAS ALBARRAN, al Tribunal Extinto de Juicio Nº 2 inserta al folio 39, actuaciones propias del tribunal, esta juzgadora la aprecia conforme a la libre convicción razonada. 5.- Evaluación Psiquiátrica de los ciudadanos DEGLIS EDUARDO CONTRERAS ALBARRAN, YULIMAR YANICETH RAMOS y del niño OMITIR NOMBRE, suscrita por la médico psiquiatra Dalia Molina, adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, remitido mediante oficio Nº 510, de fecha 19 de septiembre del 2008, corre inserto a los folios del 43 al 45, de sus conclusiones generales se desprende: …(…) El señor Deglys Contreras y la señora Yulimar Ramos estuvieron relacionados sentimentalmente en un pasado. Son dos adultos sanos, sin trastornos mentales o comportamentales…(…) La señora Yulimar Ramos es una joven madre trabajadora, hogareña, diligente en los cuidados de su hijo Omitir nombre… (…) El factor económico, precario en su momento para solventar una afección médica en el niño Omitir nombre seguido al desconocimiento de una presunta paternidad del señor Deglys Contreras impulsaron a la señora Yulimar Ramos a iniciar este proceso judicial… (…) El señor Deglys Contreras no se opone a la realización de la prueba de paternidad… (…) Omitir nombre es un lactante mayor, aparentemente sin trastornos en el desarrollo. Se observa bien cuidado y atendido por su madre. Cursa con una afección de las vías urinarias y recibe controles médicos por urología y cirugía pediátrica… (…) La señora Yulimar Barrios y el señor Deglys Contreras esperan la realización de la prueba biológica o `prueba de paternidad que demuestren el parentesco de consanguinidad del niño Omitir nombre con el señor Degliys Contreras”. Observándose que tal dictamen pericial fue elaborado por funcionaria debidamente autorizada para ello, con el conocimiento en el área especifica, por lo que esta juzgadora le atribuye valor probatorio conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “K” de la Ley Especial. 6.- Experticia de perfiles genéticos ADN signada con el Nº C12-355 de fecha 11 de enero del 2013, prueba que no fue materializada en su debida oportunidad, es decir, en la Audiencia Preliminar, en consecuencia no se incorpora, ni valora a petición de la parte actora. Así se declara. ---------------------------------------------------------------------------------------------

TESTIFICALES:

La parte actora no presentó en la Audiencia de Juicio los testigos promovidos para su evacuación, por lo que esta juzgadora no tiene nada que apreciar, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. -----------------------------------------------------

PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO:

1.- Experticia de Perfiles Genéticos (ADN) signada con el Nº C12-355 de fecha 11 de enero del 2013, realizada a los ciudadanos RAMOS YULYMAR YANICETH, CONTRERAS ALBARAN DEGLIS EDUARDO y el niño OMITIR NOMBRE, suscrita por la Experto Profesional I Bióloga. Lucelia Briceño, credencial 34721 adscrita al Laboratorio de Investigación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del Ministerio del Interior y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que obra inserta del folio 233, 234 y sus respectivos vuelto, la cual fue remitida al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial mediante oficio Nº 9700-067-0523 fechado en Mérida, 27 de marzo del 2013, suscrito por el Jefe de la Delegación Estatal Mérida del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que obra inserto al folio 232, que corre inserta a los folios del 233 al 234 y sus respectivos vueltos, extrayéndose de sus conclusiones lo siguiente: “….(…)Con base en los análisis estadísticos realizados de los perfiles genéticos que motiva la presente actuación pericial, relacionados con la filiación biológica del ciudadano Contreras Albarran Deglis Eduardo, titular de la CI Nº V.12.353.246 con respecto al niño Omitir nombre, se estimó que existe una probabilidad de paternidad de 99,98936% …”,(Negritas y mayúsculas del texto) por lo que siendo una prueba legal convenida entre las partes, realizada por expertos en la materia, no habiendo sido impugnada por los medios legales en su debida oportunidad, la misma fue realizada por una institución pública reconocida y tenida por reconocida, cuya eficacia y validez de los resultados no fueron desvirtuados por ningún otro medio probatorio, esta juzgadora le atribuye valor de plena prueba. 2.- EDICTO publicado en el Diario Los Andes, en fecha 03 de febrero del 2012, que obra inserto al folio 113, el cual se incorpora mediante su lectura, esta juzgadora lo tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concordante con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-----------------------------------------------

DERECHO DEL CIUDADANO NIÑO DE EMITIR OPINION Y SER ESCUCHADO POR LA INSTANCIA JUDICIAL.

En el caso de marras se encuentra involucrado un niño de seis (06) años de edad, quien fue presentado en la Audiencia de Juicio, procediendo quien decide a escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, que a tales opiniones esta juzgadora no les atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, el niño refirió hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Así se declara. ----------------------------------

En cuanto a las pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron evacuadas ni incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. -----------

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.


II
DEL DERECHO APLICABLE

Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “a”, la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en asuntos de familia de naturaleza contenciosa como es el caso de la “Filiación”. De igual manera la misma ley establece el procedimiento a seguir. Así se declara. ----------------------------------------------------------

La relación de filiación es la que se da entre padres e hijos, y constituye un hecho natural, ya que tiene su base en la procreación que es un hecho jurídico, puesto que determina consecuencias jurídicas. Como quiera que la filiación está determinada por la paternidad y la maternidad, la procreación constituye un presupuesto biológico fundamental en la constitución de la relación jurídica paterno o materno-filial.
Respecto a la filiación ha establecido el Código Civil venezolano en su artículo 210, lo siguiente:

“A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra. Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda”

Esta materia esta contemplada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 56, el cual establece:

“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.”. (Negrillas y subrayado de esta juzgadora).

Ahora bien en materia de niños, niñas y adolescentes, establece nuestra Carta Magna en su artículo 78, lo siguiente:

“ Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…”. (Subrayado de esta juzgadora).

Es así como, el articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la normativa ya señalada y lo dispuesto en la norma constitucional artículo 75, menciona:

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.”.

En este sentido, la reformada Ley Orgánica Especial en su artículo 25, consagra lo siguiente:

“Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos. Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.

De igual manera, consagra en su artículo 27 establece:

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre…”.

Así mismo, en concordancia con la última parte del primer aparte del artículo 56 de la norma constitucional, ha establecido la Ley Especial en materia de infancia y adolescencia, en sus artículos 32 y 65, lo siguiente:

Artículo 32: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la integridad personal. Este derecho comprende la integridad física, síquica y moral”. (Subrayado de esta juzgadora).

Articulo 65: “Todo niño, niña y adolescente tienen derecho al honor, reputación y propia imagen. Así mismo tienen derecho a la vida privada e intimidad de la vida familiar. Estos derechos no pueden ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales…”. (Subrayado y negrillas de esta juzgadora).

En el caso de marras, la causa que nos ocupa tiene su origen en las denominadas ACCIONES DE ESTADO, las cuales tienen por finalidad obtener un pronunciamiento sobre el estado civil de una persona, por lo cual son acciones que interesan al Orden Público y en consecuencia son indisponibles, en el sentido que la voluntad privada no puede crear, modificar, reglamentar, transmitir, ni extinguir las acciones de estado. Ahora bien, las acciones de filiación son acciones declarativas de estado, porque están orientadas a lograr una decisión judicial que determine la filiación que corresponde a una persona; como bien lo establece la norma, la filiación es un derecho natural de rango constitucional consagrado en el artículo 56 concordante con los artículos 75 y 78 de nuestra carta magna, que en materia de infancia y adolescencia debemos tomar en cuenta conjuntamente con la normativa legal vigente y la Convención sobre los Derechos del Niño, es así, como el Estado venezolano a través de su legislación y de los tratados celebrados, garantizan a todo niño, niña y adolescente el derecho a conocer su identidad y orígenes biológicos, a conocer a sus padres, a ser criados y criadas por ellos, a que se establezca su parentesco o filiación y que se les garantice su integridad síquica y moral y se les respete su vida privada e intimidad de la vida familiar. Así se establece. ----------------------------------------------------

Aunado a toda la normativa jurídica vigente ut supra señalada, el artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, establece una obligación general para el Estado de adoptar todas las medidas administrativas, legales y judiciales que sean necesarias y apropiadas para asegurar a todos los niños y adolescentes el pleno disfrute de sus derechos y garantías, por lo que este órgano jurisdiccional en materia de niños, niñas y adolescentes, en consideración a lo establecido en la última parte del primer aparte del artículo 56 constitucional en concordancia con los artículos 8, 32 y 65 de la Ley Especial, modifica el criterio de colocar una nota marginal en las partidas de nacimiento resultantes de una declaratoria con lugar como lo es el caso que nos ocupa, asumiendo un nuevo criterio, el cual no es otro, que en aquellos casos de filiación como es el que nos ocupa, inserten una nueva acta de nacimiento con todos los requisitos que ésta debe contener, sin hacer mención al procedimiento llevado, y colocar una nota marginal en el acta anterior donde conste que dicha partida ha sido sustituida como consecuencia del presente juicio, acogiendo el criterio establecido en Sentencia del 14 de agosto de 2008, de la Sala Constitucional, Magistrada Ponente Dra. Luisa Estella Morales Lamuño. Recurso de Interpretación de los artículos 56 y 75 Constitucional. Así se establece. ----------------------------------------------------------------------------------------------------

III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Ha quedado demostrado en autos, que el ciudadano niño OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad, fue presentado ante la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, Municipio Libertador del Estado Mérida, por su progenitora ciudadana YULIMAR YANICETH RAMOS, identificada en autos, quedando demostrada su filiación materna. Ahora bien, de las actuaciones que conforman el presente expediente, analizados los alegatos y pruebas incorporadas en la Audiencia de Juicio, de la opinión del niño de autos, que si bien no se valoran como prueba, su opinión constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan la decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior, en el caso de marras, el niño ha referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa, aunado a ello, de los resultados de la “EXPERTICIA HEREDO BIOLOGICA”, inserta del folio 233 al 234 y sus vueltos del presente expediente, emitido por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Laboratorio de Identificación Genética, suscrito por la Experto Profesional I, Bióloga. Lucelia Briceño, Cred. 34.721, fechado el 11/01/2013, prueba que fue practicada a los ciudadanos: “…C12-355.1: Ramos Yulymar Yaniceth titular de la C.I. V.-13.524.579. (Madre). C12-355.2: Contreras Albarran Deglis Eduardo, titular de la C.I. Nº V.- 12.353.246 (padre alegado). C12-355.3: Omitir nombre (Hijo) se desprende con la información plasmada específicamente en los siguientes ítems: “V ANALISIS DE RESULTADOS. (…) 1.- Se obtuvo el perfil genético autosómico completo de las muestras extraídas sobre soporte de FTA: C12-355.2 y C12-355.3 (tabla I). (…) 2.-El índice Paternidad (IP) del ciudadano Contreras Albarran Deglis Eduardo con respecto al niño Omitir nombre es de 9402 (…) 3.- La Probabilidad de Paternidad (W) del ciudadano Contreras Albarran Deglis Eduardo con respecto al niño Omitir nombre es de 99,98936 %. (…) VI. CONCLUSIONES: “…Con base en los análisis estadísticos realizados de los perfiles genéticos que motiva la presente actuación pericial, relacionados con la filiación biológica del ciudadano Contreras Albarran Deglis Eduardo, titular de la CI Nº V.-12.353.246, con respecto al niño Omitir nombre, se estimó que existe una probabilidad de Paternidad de 99.989936%...” (Negritas del texto), que ha quedado real y efectivamente demostrada la paternidad del demandado en la presente causa, a tales efectos, esta juzgadora mantiene el criterio según el cual en materia de filiación estas son pruebas determinantes cuando arrojan un resultado casi absoluto de certeza (PROBABILIDAD DE PATERNIDAD 99,999999%), que debe tenerse por encima de otras pruebas que pueden ser adminiculadas con otros medios probatorios o por sí sola constituya plena prueba para determinar la filiación entre las personas que se buscan, motivo por el cual, debe declarase con lugar la pretensión de la actora en beneficio del niño de autos, tal como así lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara. -------------------------------

DECISION

En mérito de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: CON LUGAR la acción de INQUISICION DE PATERNIDAD incoada por la ciudadana YULIMAR YANICETH RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.524.579, domiciliada en Mérida Estado Mérida, asistida por la Fiscalía Especial Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, actuando en resguardo de los derechos e intereses del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad, contra el ciudadano DEGLIS EDUARDO CONTRERAS ALBARRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.353.246, domiciliado en Mérida Estado Mérida, en consecuencia, el ciudadano niño OMITIR NOMBRE, deberá llamarse y tenerse como OMITIR NOMBRE, en todos los actos de su vida, sean estos privados o públicos, por resultar ser su padre biológico el ciudadano DEGLIS EDUARDO CONTRERAS ALBARRAN, identificado en autos, por lo cual queda legal y formalmente establecido el vínculo paterno-filial existente entre el ciudadano niño OMITIR NOMBRE y su padre DEGLIS EDUARDO CONTRERAS ALBARRAN, ya identificado. SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del INSTITUTO AUTONOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida y al Registrador Principal del Estado Mérida, para que procedan a colocar una nota marginal en el Acta de nacimiento No. 3925, tomo Nro. 47, del tercer trimestre del año 2006, donde conste que dicha partida ha sido sustituida como consecuencia del presente juicio. TERCERO: Se ordena oficiar a la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del INSTITUTO AUTONOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida y al Registrador Principal del Estado Mérida, a los fines de que inserten una nueva partida de nacimiento con todos los requisitos que ésta debe contener, donde conste que el progenitor del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, es el ciudadano DEGLIS EDUARDO CONTRERAS ALBARRAN, antes identificado, sin hacer mención alguna al presente juicio. CUARTO: Se condena en costos a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa. QUINTO: Se ordena remitir el presente expediente, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del Fallo. Ofíciese lo conducente y solicítense las resultas en su debida oportunidad”. ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------------------DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, treinta y uno (31) de Mayo del año dos mil trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.------------------------------------------------

LA JUEZA


ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ABOG. LINDA GUILLEN VERGARA


En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m) se publicó la anterior sentencia.


SRIA.



MIRdeE / Asim