REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.


203º y 154º

ASUNTO: 06006

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.

PROCEDENCIA: DEFENSA PÚBLICA.--------------------------------------------------------------

DEMANDANTE: OMITIR NOMBRE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.084.044, domiciliada en Mérida, Estado Mérida.---------------------------------------------------------------------------------------------------------

ABOGADA ASISTENTE: MARY DAYANA ROJAS HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, en su condición de Defensora Pública Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida.---------------------------------------------------------------------

DEMANDADO: OMITIR NOMBRE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-14.805.002, domiciliado en Mérida, Estado Mérida. --------------------------------------------------------------------------------------------------------

NIÑA: OMITIR NOMBRE, de un (01) año de edad. -


SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 04/10/2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió asunto de COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor de la niña de autos, presentada por la ciudadana OMITIR NOMBRE, actuando en beneficio y en aras del Interés Superior de la niña OMITIR NOMBRE, de un (01) año de edad, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.

En fecha 10/10/2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, da por recibida la demanda y sus recaudos

En fecha 15/10/2012, admitió el presente asunto, ordenó aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como la supresión de la Fase de Mediación de la audiencia preliminar de conformidad con el articulo 471 ejusdem, se acordó notificar a la Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a la parte demandada, oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, a fin de requerir la elaboración de un Informe Social en el hogar de los ciudadanos OMITIR NOMBRE Y OMITIR NOMBRE.

En fecha 18/10/2012, se recibe oficio Nº 270-12, emanado de la Psicólogo y Psiquíatra adscritas a este Circuito, mediante el cual indican la fecha para que los ciudadanos OMITIR NOMBRE Y OMITIR NOMBRE, comparezcan a las evaluaciones respectivas.

Consta a los folios 18 y 19, resultas de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

Consta a los folios 20 y 21, resultas de la notificación del demandado.

En fecha 25/10/2012, se dictó auto acordando la notificación de las partes a los fines de realizar las evaluaciones respectivas, librándose boleta y comisión al Juzgado del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida.

En fecha 25/10/2012, el Secretario adscrito a este Circuito Judicial de Protección certificó que la parte demandada, ciudadano OMITIR NOMBRE, fue debidamente notificado.

En fecha 19/11/2012, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el último aparte del artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 22/11/2012, concluido el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fija oportunidad para el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el 29/11/2012, a las 11:30 a.m., se prescinde de la opinión de la niña debido a su corta edad.

En fecha 29/11/2012, se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, compareció la ciudadana OMITIR NOMBRE, debidamente asistida por la Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abogada ALBA MARINA NEWMAN, no compareció la parte demandada, ciudadano OMITIR NOMBRE, en su condición de padre biológico de la niña de autos, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, prolongándose la audiencia para el día 11/01/2013, a las 10:30 de la mañana


En fecha 13/12/2012, se recibe oficio Nº 355-12, emanado de la Psicólogo y Psiquíatra adscritas a este Circuito, mediante el cual indican la fecha para que el ciudadano OMITIR NOMBRE, comparezca a las evaluaciones respectivas.

En fecha 18/12/2012, se dictó auto acordando la notificación del demandado a los fines de realizar las evaluaciones respectivas, librándose boleta.

En fecha 08/01/2013, re reciben las resultas de la comisión librada al Juzgado del Municipio Antonio Pinto.

Consta a los folios 47 y 48, resultas de la notificación del demandado a los fines de que se presentará antes este Circuito para la realización de las evaluaciones respectivas.

En fecha 09/01/2013, se recibe oficio Nº 008-13 emanado de la psicólogo y Psiquíatra adscritas a este Circuito Judicial, en el cual consignan las evaluaciones solicitadas relacionadas con la ciudadana OMITIR NOMBRE, e igualmente informan que el ciudadano OMITIR NOMBRE, no compareció a las evaluaciones.

En fecha 11/01/2013, se dio inicio a la Prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, compareció la ciudadana OMITIR NOMBRE, debidamente asistida por la Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abogada ALBA MARINA NEWMAN, no compareció la parte demandada, ciudadano OMITIR NOMBRE, en su condición de padre biológico de la niña de autos, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, Presente la Fiscal del Ministerio Publico, Abg. NANCY QUINTERO, se materializaron las pruebas, se dictó medida provisional de Colocación Familiar, en beneficio de la niña de autos, y se libro oficio al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, a los fines de que realicen informe integral de las partes, prolongándose la audiencia para el día 04/03/2013, a las 10:00 de la mañana

En fecha 23/01/2013, se recibió oficio Nº 033-12 emanado de la Psicólogo y Psiquiatra adscrita a este Tribunal en el cual informan que el ciudadano OMITIR NOMBRE, debe comparecer el día 19/02/2013, a las respectivas evaluaciones.

En fecha 25/01/2013, se libró Boleta de Notificación al ciudadano OMITIR NOMBRE, a los fines de que comparezca a las evaluaciones respectiva.

En fecha 20/02/2013, se recibe oficio Nº 067/13, emanado de la Trabajadora Social adscrita a este Circuito, relacionado con el informe social de la ciudadana OMITIR NOMBRE.

En fecha 20/02/2013, se recibe oficio Nº 073/13, emanado por la Psicólogo y Psiquiatra adscritas a este Circuito, en el cual nos dan respuesta a la comunicación signada bajo el Nº 159.

Consta a los folios 70 y 71 Boleta de Notificación librada al ciudadano OMITIR NOMBRE.
En fecha 25/02/2013, se libró Boleta de Notificación al ciudadano OMITIR NOMBRE, a los fines de que comparezca a las evaluaciones respectiva.

En fecha 04/03/2013, se dio inicio a la Prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la incomparecencia de la ciudadana OMITIR NOMBRE. Presente la Defensora Pública Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abogada MARY DAYANA HERNANDEZ. Se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadano OMITIR NOMBRE, en su condición de padre biológico de la niña de autos, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, Presente la Fiscal del Ministerio Publico, Abg. NANCY QUINTERO, se materializaron las pruebas, dejándose constancia que una vez conste en autos el informe integral del ciudadano OMITIR NOMBRE, se materializará el mismo y se remitirá el expediente a juicio.

Consta a los folios 77 y 78 Boleta de Notificación debidamente firmada librada al ciudadano OMITIR NOMBRE.

En fecha 11/03/2013, se recibe oficio Nº 090/13, emanado por la Psicólogo y Psiquiatra adscritas a este Circuito, en el cual nos informan que el ciudadano OMITIR NOMBRE, no acudió a las citas pautadas.

En fecha 13/03/2013, se realizó computo de conformidad con el articulo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 14/03/2013, se dictó auto corrigiendo foliatura.

En fecha 14/03/2013, se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, y se acordó remitir el expediente a la URDD, a los fines de su itineración y distribución al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial.

En fecha 22/03/2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 25/03/2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por recibido el expediente y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 25/04/2013, a las nueve de la mañana (09:00 a.m), exhorta a la ciudadana OMITIR NOMBRE, a presentar en esa misma fecha y hora a la niña de autos, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acordándose la notificación del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección.
En fecha 25/04/2013, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m) se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:

En su escrito libelar la parte actora expuso: Que en fecha 08/11//2011, nació la niña OMITIR NOMBRE, quien para la fecha tiene un (01) año de edad, refiere que la mencionada niña es hija de su hija la ciudadana OMITIR NOMBRE, quien en vida fue venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.019.521 y del ciudadano OMITIR NOMBRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.805.002, refiere la demandante que su hija la ciudadana OMITIR NOMBRE , falleció el día 26 de julio del año 2012, producto de una falla cardiaca, peritonitis química y estenosis de vías biliares, tal como consta en acta de defunción, y desde el día 11 de agosto la niña OMITIR NOMBRE, ha vivido en su hogar y ha estado bajo sus cuidados. Destaca que el padre ciudadano OMITIR NOMBRE, no se ha hecho cargo de la niña. En base a lo anteriormente expuesto demanda al ciudadano OMITIR NOMBRE, y solicita al Tribunal, en aras del interés superior de la niña OMITIR NOMBRE, se acuerde Medida de Protección de Colocación Familiar y Representación Legal, en familia sustituta, específicamente en la familia de OMITIR NOMBRE, quien ha asumido completamente todas las responsabilidades sobre la niña, desde su nacimiento, con fundamento en los artículos 8, 26, 345, 394, 394-A, 395, 396, 397, 397 C y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
B.- PARTE DEMANDADA:

La parte demandada, ciudadano OMITIR NOMBRE, fue debidamente notificado, no contestó la demanda en su oportunidad legal, ni promovió pruebas. Así se declara.----------------------------------------------------------------------------------

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 25/04/2013, día y hora fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, compareció la parte demandante OMITIR NOMBRE, en su condición de guardadora de la niña OMITIR NOMBRE, asistida por la Defensora Pública Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada MARY DAYANA ROJAS HERNANDEZ, no compareció la parte demandada, ciudadano OMITIR NOMBRE, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. No Compareció la Fiscal Provisoria Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida, Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ. En su oportunidad legal las partes expusieron sus alegatos oralmente. Se evacuaron las pruebas materializadas en su oportunidad. Verificadas las pruebas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó constancia que la Audiencia no se grabó por no contar con los medios audiovisuales necesarios, a tales efectos se dejó constancia en acta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.-------------------------------------------------------------------------------------------------------

I
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera:

DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA:

1.- Copia certificada de la partida de nacimiento Nº 109 a nombre de OMITIR NOMBRE, quien fue presentada como su hija por el ciudadano OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, suscrita por el Registrador Civil, Parroquia Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, que riela al folio 4 y su vuelto, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA ,en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la misma viene a demostrar la filiación de la referida niña con sus progenitores ciudadanos OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, de igual manera se desprende que la referida niña cuenta con diecisiete (17) meses de edad. 2.- Copia certificada de Registro de Defunción, acta Nº 485 a nombre de OMITIR NOMBRE emitida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, inserta a los folios 5 y 6 y sus respectivos vueltos, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA ,en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de la misma se desprende el fallecimiento de la ciudadana OMITIR NOMBRE progenitora de la niña de autos, ocurrido el 26707720012. 3.- Copia simple de la constancia de residencia emitida por los Miembros del Consejo Comunal Bolívar-Ayacucho, Santa Cruz de Mora del Estado Mérida, a nombre de OMITIR NOMBRE, que riela al folio 7, esta juzgadora no le atribuye valor probatorio por cuanto no fue ratificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. 4.- Informe Psiquiátrico y Psicológico suscrito por la Médico Psiquiatra y Psicóloga adscritas al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial realizado a la ciudadana OMITIR NOMBRE, remitido mediante oficio S/N a la Jueza del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación en fecha 09 de enero del 2013 que riela a los folios 51 y 52, del mismo se desprende que la referida ciudadana abuela materna de la niña de autos no presenta trastornos mentales ni de la personalidad ni del comportamiento, observándose que tal dictamen pericial fue elaborado por funcionario debidamente autorizado para ello, con el conocimiento en el área especifica, por lo que esta juzgadora le atribuye valor probatorio conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “K” de la Ley Especial. Así se declara. --------------------------------------------------------------

TESTIMONIALES:

En su oportunidad legal, comparecieron las ciudadanas OMITIR NOMBRES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-8.708.637 y 8.713.376 respectivamente, ambas domiciliadas en la ciudad de Mérida, Estado Mérida. Analizados los hechos narrados por las testigas se concluye que se trata de personas mayores de edad, seguras de sus respuestas, contestes en afirmar que conocieron a la progenitora de la niña de autos, que conocen a la abuela materna, que la niña vive con la abuela paterna, que cuando falleció la madre el padre tuvo a la niña veintidós días, luego se la devolvió a la abuela materna permaneciendo con ella hasta los momentos, hechos que se ventilan en la presente causa, en consecuencia, esta juzgadora valora sus dichos de conformidad con el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. -----------------------------------------------------

La parte actora no presentó en la Audiencia de Juicio a la ciudadana OMITIR NOMBRE, testigo promovida en la Audiencia Preliminar, por lo que esta juzgadora no tiene nada que apreciar, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. --------------------------------------------------------------------------

PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO

Informe Social suscrito por la Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, remitido mediante oficio Nº EM-067/13, de fecha 04 de febrero del 2013, remitido a la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación realizado a la ciudadana OMITIR NOMBRE, inserto a los folios del 64 al 67, del mismo se desprende que la referida ciudadana OMITIR NOMBRE abuela materna de la niña de autos, posee condiciones favorables para continuar asumiendo la crianza de la mencionada niña, igualmente se desprende que la trabajadora social realizó dos visitas al ciudadano OMITIR NOMBRE, progenitor de la niña, siendo infructuosas las mismas, dejándole citaciones para que acudiera a los fines de realizar el informe respectivo y éste no se presentó, observándose que tal dictamen pericial fue elaborado por funcionario debidamente autorizado para ello, con el conocimiento en el área especifica, por lo que esta juzgadora le atribuye valor probatorio conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “K” de la Ley Especial. Así se declara. --------------
En cuanto a las pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. ----------------------------------

DERECHO DE LA NIÑA DE AUTOS A OPINAR Y SER OIDA:

En el caso de marras se encuentra involucrada una niña de diecisiete (17) meses de edad, quien fue presentada en la Audiencia de Juicio, procediendo esta Juzgadora a escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, que a tal opinión esta juzgadora no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. Así se declara.-----------------------------------------------------------

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
II
DEL DERECHO APLICABLE

Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “h”, la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en aquellos asuntos de Colocación Familiar y Colocación en Entidad de Atención. De igual manera la misma ley establece el procedimiento a seguir. Así se declara. ----------------------------------------------------------

En este orden de ideas la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente:

“Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley…” (Negrillas y subrayado de este tribunal).

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 26 establece lo siguiente:

“Derecho a ser criado en una familia. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes”. (Negrillas y subrayado de este tribunal).

El artículo 396 establece:

“La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”.

El artículo 400 establece: Entrega de los padres o madres a un tercero.
“Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente”. (Negritas y subrayado de esta juzgadora).
El artículo 30: Derecho a un nivel de vida adecuado.

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el desfrute de:
a.- Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b.- Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c.- Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales….”

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.


III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

En el caso de marras, la ciudadana OMITIR NOMBRE, identificada en autos, solicitó Medida de Protección en Colocación Familiar y Representación Legal a favor de su nieta, la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, actualmente de diecisiete (17) meses de edad, por cuanto la progenitora ciudadana OMITIR NOMBRE, de manera inesperada falleció en fecha 26/07/2012 tal como consta en autos y desde su nacimiento siempre vivió con ella junto a su madre. Ahora bien, ha quedado demostrado en autos, que la ciudadana OMITIR NOMBRE, es quien ha asumido la responsabilidad de criar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a la referida niña, garantizándole efectivamente sus derechos, desde que falleció su progenitora, por cuanto su progenitor ciudadano OMITIR NOMBRE, se desentendió de su rol de padre, aunado a ello ha quedado demostrado en autos de los informes periciales que la referida ciudadana OMITIR NOMBRE posee condiciones favorables para continuar con la crianza de su nieta, razones por las que esta juzgadora considera que lo más conveniente al Interés Superior de la niña OMITIR NOMBRE, actualmente de diecisiete (17) meses de edad, es que continúe bajo los cuidados y protección de la ciudadana OMITIR NOMBRE, por lo que es procedente otorgar de manera Temporal la Colocación Familiar y Representación Legal, como así será declarado en la dispositiva del presente fallo. Así se declara. ---

DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA MEDIDA DE PROTECCION, en consecuencia, se otorga de manera TEMPORAL a la ciudadana OMITIR NOMBRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.084.044, domiciliada en Mérida Estado Mérida, LA COLOCACION FAMILIAR Y REPRESENTACION LEGAL de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) meses de edad, quedando facultada de manera provisional para ejercer la crianza, custodia, vigilancia, asistencia material, moral y afectiva de la referida niña. SEGUNDO: Se ordena a la referida ciudadana a inscribirse de inmediato en el Programa de Colocación Familiar que se encuentre activo en el Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, ó en su defecto realizar los tramites pertinentes a través del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA-MERIDA). TERCERO: De conformidad con el artículo 401-B, se ordena al responsable del Programa de Colocación Familiar del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, hacer seguimiento de la presente Colocación de la niña de autos, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. En caso de no encontrarse activo algún programa con tal objeto, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección a elaborar los informes de seguimiento, dando cumplimiento a lo establecido en el referido artículo 401-B de la Ley Especial. CUARTO: Se establece un Régimen de Convivencia Familiar abierto entre la niña de autos y su progenitor ciudadano OMITIR NOMBRE, titular de la cédula de identidad N° V- 14.805.002, a los fines de estrechar lazos afectivos con su familia paterna de origen. QUINTO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión una vez quede firme, al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 402 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: Se deja sin efecto la Colocación Familiar Provisional acordada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en fecha 11/01/2013. SEPTIMO: Se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de su distribución al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del Fallo. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad. ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------------------------
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.--------------------------------

LA JUEZA


Abog. Mgsc. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ABOG. LINDA GUILLEN VERGARA

En la misma fecha siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (08:40 a.m) se publicó la anterior sentencia.


La Sria.



MIRdeE /