REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
203° y 154°
ASUNTO: 06017
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA.
DEMANDANTE: JENNY JOSEFINA GAVIDIA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.097.874, domiciliada en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil.---------------------------------------------------------------------------------
ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: ELIDE DEL CARMEN MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.197.539, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 103.978.------------------------------------------------------------- DEMANDADOS: Los ciudadanos adolescentes y niños OMITIR NOMBRES, las dos primeras adolescentes los tres últimos niños, de dieciséis (16), doce (12), diez (10) y siete (07) años de edad, las dos últimas de las nombradas.---------------------------------------------------------------------------------------------------
DEFENSORA PÚBLICA CUARTA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ABOGADA MARGUILLY PULIDO GUILLEN.------------------------------------------------------
SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
En fecha 05/10/2012, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, la presente demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 11/10/2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, da por recibida la presente demanda incoada por la ciudadana JENNY JOSEFINA GAVIDIA ROJAS, en contra de Los ciudadanos adolescentes y niños OMITIR NOMBRES, para que le reconozcan la Unión Concubinaria, que existió entre su padre el ciudadano JESUS ALIRIO TORO ROJAS, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.346.426, y su persona.
En fecha 16/10/2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la demanda, ordena aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, libró Boleta de Notificación a la parte demandada, y a la Fiscalía Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acordó solicitar a la Coordinación de la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial la designación de un Defensor (a) Público (a) para que defienda los derechos e intereses de los adolescentes y niños de autos en el presente juicio. Se ordena la publicación del respectivo Edicto de Ley, de conformidad con el artículo 507 del Código Civil Venezolano
En fecha 29/10/2012, la Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada MARGUILLY PULIDO GUILLEN, aceptó el cargo de Representante Judicial de la adolescente y niños de autos.
Consta a los folios 31 y 32, resultas de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 01/11/2012, la parte actora, ciudadana JENNY JOSEFINA GAVIDIA ROJAS, consigno ejemplar del Diario Pico Bolívar, donde aparece publicado el respectivo Edicto de Ley.
En fecha 01/11/2012, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial de Protección, dio cuenta al Juez, que hizo entrega y publicación en la cartelera del Tribunal, del Edicto inserto al folio 27 del presente expediente.
En fecha 09/11/2012, el Tribunal conforme lo solicitado por la Defensora Pública, acuerda la notificación de la adolescente OMITIR NOMBRES, por cuanto ya tiene capacidad procesal , informándosele que se le designó un Defensor Judicial en el presente procedimiento, y que la Abogada MARGUILLY PULIDO GUILLEN, en su condición de Defensora Pública Cuarta acepto el cargo de su defensa, y una vez conste en autos su notificación, se procederá a librar las correspondientes boletas de conformidad con la Ley.
Consta a los folios 40 y 41, resultas de la notificación de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRES.
En fecha 29/11/2012, el Tribunal acordó librar la respectiva boleta de notificación a la ciudadana Abogada MARGUILLY PULIDO GUILLEN, Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en su condición de Defensora Judicial de los adolescentes y niños de autos.
En fecha 08/01/2013, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial, certificó y dejó constancia que la Defensora Pública Cuarta para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, Abogada MARGUILLY PULIDO GUILLEN, en representación de los ciudadanos adolescentes y niños OMITIR NOMBRES, fue debidamente notificada.
En fecha 11/01/2013, la Defensora Pública Cuarta para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, Abogada MARGUILLY PULIDO GUILLEN, en representación de los ciudadanos adolescentes y niños OMITIR NOMBRES, consigno escrito de contestación de la demanda y de promoción de pruebas.
En fecha 18/01/2013, la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas.
En fecha 28/01/2013, se dejó constancia del vencimiento del Lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 31/01/2013, se acuerda fijar oportunidad para que tenga lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 08/02/2013, a las doce y treinta del mediodía (12:30 m), de conformidad con lo previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo comparecer los adolescentes y niños de autos, a fin de escuchar sus opiniones.
En fecha 08/02/2012, se llevó a efecto el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia de la comparecencia de la demandante, ciudadana JENNY JOSEFINA GAVIDIA ROJAS, asistida de Abogado, presentes los ciudadanos adolescentes y niños OMITIR NOMBRES, asistidos por la Defensora Pública Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada MARGUILLY PULIDO GUILLEN, se escuchó la opinión de los adolescentes y niños de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se prolongo la audiencia para el 13/03/2013, a las 11.00 a.m.
En fecha 13/03/2013, se llevó a efecto la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia de la comparecencia de la demandante, ciudadana JENNY JOSEFINA GAVIDIA ROJAS, asistida de Abogado, no comparecieron los ciudadanos adolescentes y niños OMITIR NOMBRES, presente la Defensora Pública Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada MARGUILLY PULIDO GUILLEN. Se materializaron las pruebas que constan en el expediente, finalmente se dio por concluida la audiencia.
19/03/2013, se dejó expresa constancia que se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y se acuerda remitir el expediente a la URDD, a los fines de su itineración y distribución al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 22/03/2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En fecha 02/04/2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este circuito judicial, recibe el expediente y acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 30/04/2013, a la una de la tarde (01:00 p.m), exhortando a la parte actora a presentar en esa misma fecha y hora a los adolescentes y niños de autos, a fin de escuchar sus opiniones de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 30/04/2013, siendo la una de la tarde (01:00 p.m), se celebro la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria, previamente fijada, se escuchó la opinión de los adolescentes y niños de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concluidas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.
Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.---------------------------------------------------------------------------------------------
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
A.- PARTE ACTORA:
En su escrito de demanda la parte actora, ciudadana JENNY JOSEFINA GAVIDIA ROJAS, expuso: Que el día 15/02/2012, falleció en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, su concubino JESUS ALIRIO TORO ROJAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-12.346.426, de su mismo domicilio y hábil, tal como se evidencia en Acta de Defunción Nº 117, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 15 de febrero de 2012, quien presto sus servicios como Vigilante en el Centro Comercial DON FELIPE. Refiere que convivieron juntos por espacio de 17 años hasta el momento de suceder tan lamentable acontecimiento en la Urbanización José Adelmo Gutiérrez, Calle Principal, casa Nº 375, Ejido, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, bajo la figura de Unión Concubinaria. Indica que aproximadamente se conocieron en el mes de diciembre del año 1994, que su relación de novios duró aproximadamente un (1) año, luego salió embarazada de su primera hija y decidieron vivir juntos fijando residencia en casa de sus suegros los ciudadanos MARIA EUGENIA ROJAS DE TORO y JESUS ROBERTO TORO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-5.200.784 y V-8.003.587. Que posteriormente compraron un terreno, según se evidencia en documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida. Que construyeron su vivienda donde vivieron hasta el momento de ocurrir el deceso de quien en vida fuera el ciudadano JESUS ALIRIO TORO ROJAS, la cual esta ubicada en la Urbanización José Adelmo Gutiérrez Calle Principal, casa Nº 375, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida. Que desde que decidieron vivir en concubinato, se comportaron como marido y mujer de manera estable frente a sus familiares, amigos y la comunidad en general, se prodigaron amor, felicidad, asistencia, auxilio y socorro de manera permanente e ininterumpida, habitando bajo el mismo techo. Que de su unión concubinaria procrearon cinco (5) hijos: OMITIR NOMBRES. Por las razones antes expuestas es por lo que acude a demandarlos para que reconozcan el Reconocimiento de la Unión Concubinaria que existió ente ella y el padre de sus hijos, ciudadano JESUS ALIRIO TORO ROJAS, desde hace diecisiete (17) años, y por ende surtan los efectos de la comunidad ganancial existente entre ellos para gestionar todo lo concerniente ante las instituciones que correspondan. Fundamentó la solicitud de conformidad con los artículos 221 del Código Civil Venezolano, 767 del Código Civil venezolano y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
B.- PARTE CO DEMANDADA OMITIR NOMBRES y OMITIR NOMBRE:
La adolescente OMITIR NOMBRES, asistida por la Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abogada MARGUILY PULIDO GUILLEN, contestó la demanda manifestando: Que desde que tiene conocimiento ha vivido en la Urbanización José Adelmo Gutiérrez, en Ejido al lado de la casa de su abuelo Roberto Toro, con sus hermanos Roxana Toro, Alexandra Toro y Alejandra Toro, su progenitora y su padre JESUS ALIRIO TORO ROJAS hasta el momento de su fallecimiento, que sus padres se comportaron como una pareja estable, todo lo hacían apoyándose mutuamente, que siempre vivieron juntos, que sus padres le contaron que ellos fueron novios desde que tenían como 14 ó 15 años aproximadamente, que su papá siempre estaba pendiente de ellos , de sus estudios, de las reuniones en la escuela. Que su progenitora era vigilante en el Centro Comercial San Felipe en el Centro de Mérida. Que ellos siempre han vivido al lado de sus abuelos.
La adolescente OMITIR NOMBRES, asistida por la Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abogada MARGUILY PULIDO GUILLEN, contestó la demanda manifestando: Que sus padres JENNY JOSEFINA GAVIDIA ROJAS y JESUS ALIRIO TORO ROJAS, eran una pareja bonita y estable, salían paseaban solos y con toda la familia como en carnaval, que su papá los trataba bién, los consentía, los sacaba a pasear cuando tenia libre en su trabajo.
C.- PARTE CO DEMANDADA, LOS NIÑOS OMITIR NOMBRES.
La Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abogada MARGUILY PULIDO GUILLEN, actuando a favor y único interés de los niños OMITIR NOMBRES contestó la demanda manifestando: Que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, la presente demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria, incoada por la ciudadana JENNY JOSEFINA GAVIDIA ROJAS, por cuanto hay intereses que pueden perjudicar el patrimonio de sus representados. Y tomando en cuenta el Interés Superior de los niños OMITIR NOMBRES, pide que la presente demanda intentada en contra de los hermanos OMITIR NOMBRES sea decidida conforme a la verdad probada y demostrada en autos.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 30/04/2013, siendo la una de la tarde (01:00 p.m) día fijado para la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria previamente fijada, compareciendo la parte actora, ciudadana JENNY JOSEFINA GAVIDIA ROJAS, asistida por la Abogada en Ejercicio ELIDE DEL CARMEN MARCANO, comparecieron los codemandados, los ciudadanos adolescentes y niños OMITIR NOMBRES, asistidos por la Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abogada MARGUILY PULIDO GUILLEN. No estuvo presente la Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada EDDILEYBA BALZA PEREZ, las partes evacuaron las pruebas documentales y testifícales, verificadas se incorporaron a los autos. Se escucho la opinión de los adolescentes y niños de autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó expresa constancia que la Audiencia de Juicio no fue reproducida en forma audiovisual, debido a que para la presente fecha no cuenta este Tribunal con los equipos tecnológicos necesarios, celebrando la misma con los mecanismos informáticos que posee el Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.--
I
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera:
1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
A.- DOCUMENTALES:
1.- Copia certificada del Registro de Defunción Acta Nº 117, a nombre JESUS ALIRIO TORO ROJAS, suscrita por el registrador Civil de la Parroquia Domingo Peña del Estado Mérida, que corre inserta al folio 5 y 6 y sus respectivos vueltos, esta juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la LOPTRA, en concordancia con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, documental que demuestra la fecha cierta del fallecimiento del referido ciudadano quien falleció el 15/02/2012. 2.- Original del Registro de un inmueble propiedad del causante JESUS ALIRIO TORO ROJAS y JENNY JOSEFINA GAVIDIA ROJAS, que riela a los folios 7, 8 y 9 y sus respectivos vueltos, prueba impertinente que esta juzgadora desecha por cuanto no guarda relación con los hechos que se ventilan en la presente causa. 3.- Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 503 a nombre de OMITIR NOMBRES hija de JENNY JOSEFINA GAVIDIA ROJAS, JESUS ALIRIO TORO ROJAS, suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida que obra al folio 10, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos JENNY JOSEFINA GAVIDIA ROJAS, JESUS ALIRIO TORO ROJAS y la prenombrada adolescente, igualmente se demuestra que la adolescente cuenta con dieciséis (16) años de edad. 4.- Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 60 a nombre de OMITIR NOMBRES hija de Jesús Alirio Toro Rojas y Jenny Gaviria suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida que obra al folio 11, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos JENNY JOSEFINA GAVIDIA ROJAS, JESUS ALIRIO TORO ROJAS y la prenombrada adolescente, igualmente se demuestra que la adolescente cuenta con doce (12) años de edad. 5.- Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 15 a nombre de OMITIR NOMBRES hijo de JENNY JOSEFINA GAVIDIA ROJAS y JESUS ALIRIO TORO ROJAS suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida que obra al folio 12, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos JENNY JOSEFINA GAVIDIA ROJAS, JESUS ALIRIO TORO ROJAS y el prenombrado niño, igualmente se demuestra que el niño cuenta con diez (10) años de edad. 6.- Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 7288 a nombre de OMITIR NOMBRES hija de JENNY JOSEFINA GAVIDIA ROJAS y JESUS ALIRIO TORO ROJAS emitida por la Registradora Civil de la Unidad Hospitalaria de registro Civil de nacimientos del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, Municipio Libertador del estado Mérida, que obra al folio 13 y su vuelto, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos JENNY JOSEFINA GAVIDIA ROJAS, JESUS ALIRIO TORO ROJAS y la prenombrada niña, igualmente se demuestra que la niña cuenta con siete (07) años de edad. 7.- Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 7289 a nombre de OMITIR NOMBRES hija de JENNY JOSEFINA GAVIDIA ROJAS y JESUS ALIRIO TORO ROJAS, emitida por la Registradora Civil de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de nacimientos del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, Municipio Libertador del Estado Mérida, que obra al folio 14 y su vuelto, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos JENNY JOSEFINA GAVIDIA ROJAS, JESUS ALIRIO TORO ROJAS y la prenombrada niña, igualmente se demuestra que la niña cuenta con siete (07) años de edad. 8.- Fotocopias de las cédulas de identidad del causante y de los hijos e hijas, así como de la madre ciudadana JENNY JOSEFINA GAVIDIA ROJAS, que riela al folio al folio 15, esta juzgadora las tiene como fidedignas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 9.- Fotocopia de la Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal José Adelmo Gutiérrez parte baja a nombre de GAVIDIA ROJAS JENNY J, inserta al folio 16, esta juzgadora no le atribuye valor probatorio por cuanto no fue ratificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. 10.- Copia fotostática de Constancia emitida por el Miembros del Consejo Comunal José Adelmo Gutiérrez parte baja, Parroquia Matriz Municipio Campo Elías del Estado Mérida, haciendo constar que la ciudadana JENNY JOSEFINA GAVIDIA ROJAS reside en esa urbanización y tiene bajo su responsabilidad a sus hijos, OMITIR NOMBRES, hijos del fallecido TORO ROJAS JESUS ALIRIO que obra al folio 17, esta juzgadora no le atribuye valor probatorio por cuanto no fue ratificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. 11.- Copia fotostática del Aval del Consejo Comunal José Adelmo Gutiérrez parte baja, Parroquia Matriz Municipio Campo Elías del estado Mérida, a nombre de TORO ROJAS JESUS ALIRIO y GAVIDIA ROJAS JENNY JOSEFINA, quienes hacen vida concubinaria desde hace 17 años inserta al folio 18, esta juzgadora no le atribuye valor probatorio por cuanto no fue ratificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. 12.- Original de Constancia de Trabajo a nombre de JESUS ALIRIO TORO ROJAS, suscrita por la Presidenta de la Compañía Anónima Bienes Raíces DAMAR, que obra inserta al folio 19, de la misma se desprende que el ciudadano JESUS ALIRIO TORO ROJAS, hoy fallecido prestó sus servicios para el Condominio Centro Comercial “Don Felipe”, esta juzgadora la aprecia conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 13.- Copia del Estado de Cuenta Individual expedida por el Seguro Social Obligatorio donde deja como beneficiarios a sus hijos ya mencionados y a su concubina la ciudadana JENNY JOSEFINA GAVIDIA, inserta al folio 20, prueba que no fue incorporada en la Audiencia de Juicio por cuanto no fue materializada en su debida oportunidad, en consecuencia, esta juzgadora no la aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. ------------------------------------------------
B.- TESTIMONIALES:
En su oportunidad legal, comparecieron los ciudadanos YURAIMA PEÑA DE LOPEZ, WUILMER ALEXI LOBO PEÑA, y SIMON VELASQUEZ DAVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-15.923.334, V-4.493,788 y V-13.098.041, domiciliados en Mérida, Estado Mérida. Analizados los hechos narrados por los testigos se concluye que se trata de personas mayores de edad, seguras de sus respuestas, contestes en afirmar que conocen a ambas partes, que ambos eran conocidos en la comunidad como pareja por más de quince años, que formaban un hogar estable con cinco hijos, que los conocen porque son vecinos y se conocen, en sus deposiciones no hubo contradicción, fueron contestes en señalar con diferencias de palabras hechos que se ventilan en la presente causa, en consecuencia esta juzgadora valora sus dichos de conformidad con el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. -----------
En cuanto a los ciudadanos MARIA TERESA ROJAS y LUCRECIA FERNANDEZ DE ALBORNOZ, promovidas como testigas en la Audiencia Preliminar, se dejó constancia en la Audiencia de Juicio que la parte actora prescindió de sus testimonios. En cuanto a las ciudadanas RODRIGUEZ SALAS TANIA ISOLINA y MARIA VIRGINIA ROJAS RIVAS, se dejó constancia en la Audiencia de Juicio que los mismos no fueron presentados, por lo que esta juzgadora no tiene nada que apreciar, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. ------------------------------
C.- DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDADA:
1.-Copia certificada del Registro de Defunción Acta Nº 117, de fecha 15 de febrero de 2012, suscrita por el Registrador Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador, correspondiente al ciudadano JESUS ALIRIO TORO ROJAS, inserta en el presente expediente a los folios 05, 06 y su vuelto, prueba que ya fue incorporada a solicitud de la parte actora y valorada ut supra. 2.- Copia certificada del Acta de nacimiento Nº 503, correspondiente a la adolescente OMITIR NOMBRES hija de la ciudadana JENNY GAVIDIA y de JESUS ALIRIO TORO ROJAS suscrita por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del estado Mérida, inserta al folio 10, documental que ya fue incorporada a solicitud de la parte actora, y valorada ut supra. 3.- Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 60, correspondiente a la adolescente OMITIR NOMBRES, hija de la ciudadana JENNY GAVIDIA y de JESUS ALIRIO TORO ROJAS suscrita por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, inserta al folio 11, prueba que ya fue incorporada a solicitud de la parte actora, y valorada ut supra. 4.- Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 15, correspondiente al niño OMITIR NOMBRES hijo de la ciudadana JENNY GAVIDIA y de JESUS ALIRIO TORO ROJAS suscrita por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del estado Mérida, inserta al folio 12, prueba que fue incorporada a solicitud de la parte actora, y valorada ut supra. 5.- Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 7288, correspondiente a la niña OMITIR NOMBRES hija de la ciudadana JENNY GAVIDIA y de JESUS ALIRIO TORO ROJAS, suscrita por la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida, la cual se encuentra en los libros de la Unidad Hospitalaria de registro Civil de nacimientos del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, inserta al folio 13, prueba incorporada a solicitud de la parte actora, y valorada ut supra. 6.- Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 7289, correspondiente a la niña OMITIR NOMBRES hija de la ciudadana JENNY GAVIDIA y de JESUS ALIRIO TORO ROJAS, suscrita por la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida, la cual se encuentra en los libros de la Unidad Hospitalaria de registro Civil de nacimientos del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, inserta al folio 14, prueba incorporada a solicitud de la parte actora, y valorada ut supra. Así se declara.-----------
D.- PRUEBA INCORPORADAS DE OFICIO:
1.- Edicto publicado en el Diario “Pico Bolívar”, en fecha 26-10-2012, inserto al folio 35 del presente expediente, esta juzgadora la tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concordante con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. -----------------------------------------------
DERECHO DE LOS ADOLESCENTES Y NIÑOS DE AUTOS A OPINAR Y SER ESCUCHADOS:
En el caso de marras se encuentran involucrados dos adolescentes de dieciséis (16) y doce (12) años de edad, y tres niños de diez (10) y dos de siete (07) años de edad, respectivamente, quienes fueron presentados en la Audiencia de Juicio, procediendo quien decide a escuchar sus opiniones de conformidad con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, que a tales opiniones esta juzgadora no les atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, los adolescentes y niños han referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Así se declara. ---------------------------------------
En cuanto a las demás pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron evacuadas ni incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. -----------
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
DEL DERECHO APLICABLE
Ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1682, en el caso planteado por la ciudadana Carmela Mampieri Giuliani, de fecha 15 de julio del año 2005, Magistrado Ponente: Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero.
“…El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
(…)
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
(…)
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. Extinguida la relación, la ley, al menos en el concubinato, reconoce la condición de exconcubino como lo hace el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos,…”.
Resaltados los aspectos de la referida interpretación, pasa quien decide a conjugar las precisiones de la sentencia con los hechos probados en el juicio.
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
La jurisprudencia, ha determinado que en el concubinato, se requiere permanencia, que por lo menos debe haber durado dos años la relación, tiene que tener notoriedad, que no haya duda respecto de que son pareja, se requiere que la relación sea singular, es decir, debe ser entre un hombre y una mujer, no con varias, que exista precisión en el tiempo de inicio de la relación y de finalización, sobre todo por los efectos sociales y patrimoniales que produce tal declaratoria, se requiere cohabitación, vida en común que puede materializarse en convivencia, visitas frecuentes, socorro mutuo, ayuda económica, reiterada, vida social conjunta, hijos, relación de buena fe, que no existan impedimentos para casarse entre los integrantes de la pareja.
En el caso de marras, ha quedado probado que la relación existente entre los ciudadanos JESUS ALIRIO TORO ROJAS y JENNY JOSEFINA GAVIDIA ROJAS, se inicio a partir del mes de mes de septiembre de 1996 hasta el 15 de febrero del año 2012, fecha en que fallece el ciudadano JESUS ALIRIO TORO ROJAS, que los referidos ciudadanos en la vida social se daban el trato de pareja de manera pública, notoria, permanente, sin interrupción, continua y estable, que se socorrieron mutuamente, que procrearon cinco hijos, que entre familiares y amigos siempre fueron vistos como esposos, llevando al convencimiento de quien juzga, que en la referida relación de pareja se cumplieron los requisitos anteriormente referidos, establecidos en la sentencia ut supra indicada, en consecuencia, es dado a esta juzgadora declarar procedente en derecho la presente acción mero declarativa, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo y por cuanto, se trata de una sentencia que declara un nuevo estado civil, se amerita la publicación de un extracto de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el encabezado del último aparte del artículo 507 del Código Civil, por lo que será ordenado en la dispositiva del fallo. Así se declara.--------
DECISIÓN
En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PRIMERO: CON LUGAR la acción Mero Declarativa de UNION CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana JENNY JOSEFINA GAVIDIA ROJAS, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.097.874, domiciliada en Mérida, Estado Mérida, contra los ciudadanos OMITIR NOMBRES, las dos primeras adolescentes los tres últimos niños, de dieciséis (16), doce (12), diez (10) y las dos últimas de siete (07) años de edad respectivamente, domiciliados en Mérida Estado Mérida, en su condición de herederos conocidos del extinto JESUS ALIRIO TORO ROJAS, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.346.426, soltero, de este domicilio, UNION CONCUBINARIA existente desde el mes de septiembre de 1996 hasta el 15 de febrero del año 2012, fecha en que fallece el mencionado ciudadano. SEGUNDO: Se ordena la publicación de un extracto de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el encabezado del último aparte del artículo 507 del Código Civil. TERCERO: Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. CUARTO: Se ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, a los fines de su distribución al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del Fallo. ASÍ SE DECIDE---------------------------------------------------------------------------------------------
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, ocho (08) de mayo del año dos mil trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.--------------------------------------------------------------
LA JUEZA
ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABOG. LINDA GUILLEN VERGARA
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m) se publicó la anterior sentencia.
SRIA.
MIRdeE / Asim
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