REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
El Vigía, diez (10) de mayo de 2013

203º y 154º

VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos RINCON RONDON JEAN CARLOS, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de ciudadanía Nº 14.400.921 Y CHAVEZ UZCATEGUI ROSSELINI ISABEL, venezolana, mayor de edad, soltera, peluquera, titular de la cédula de identidad Nº V-16.743.348, por ante la Fiscalía Especial Undécima del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía. Quienes conciliaron en Reglamentar la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de la niña (OMITIR NOMBRE) de seis (06) años de edad, por la cantidad de: SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00) mensuales, pagaderos los cinco primeros días de cada mes, mas DOS BONOS ESPECIALES, uno en el mes de AGOSTO de cada año para los útiles escolares por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00 ) y otro en el mes de DICIEMBRE por la cantidad DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,00) a fin de satisfacer las necesidades propias de la época. Estos montos serán depositados en la cuenta de ahorro del Banco Pueblo Soberano Nº 0149-0014-49-0400311739 a nombre de la madre de la niña. Esta obligación de manutención junto con los bonos, será aumentada en forma automática y proporcional en un veinticinco por ciento (25%) anual sobre los montos aquí convenidos, sin necesidad de recurrir a un órgano jurisdiccional. Los gastos extraordinarios de médicos y medicinas correrá por cuenta de ambos padres, cada uno en un cincuenta por ciento (50 %). Teniendo el referido convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a la niña (OMITIR NOMBRE) de seis (06) años de edad, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural En consecuencia éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los ciudadanos RINCON RONDON JEAN CARLOS, Y CHAVEZ UZCATEGUI ROSSELINI ISABEL en beneficio de la niña (OMITIR NOMBRE) de seis (06) años de edad, da carácter de cosa juzgada
y ordena el archivo del expediente Nº CP-JV-2013-2224 de Homologación Obligación de Manutención. CÚMPLASE.------

LA JUEZA PROVISORIO

ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. MINERVA YORLEY ZAMBRANO RAMIREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria.
Exp. Nº CP-JV-2013-2224
X.VV