REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
El Vigía, diez (10) de mayo de 2013

203º y 154º

VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos LEON LEON JORGE LUIS, venezolano, mayor de edad, soltero, chofer, titular de la cédula de Identidad Nº 20.939.092 y ROSAS VERGARA ANGELICA DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, soltera, peluquera, titular de la cédula de identidad Nº V-20.086.144, domiciliada en el sector la Pedregosa, Barrio 12 de Marzo calle Pavo Real casa s/n Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida por ante la Fiscalía Especial Undécima del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía. Quienes conciliaron en Reglamentar la Reglamentar en Reglamentar la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de la niña, (OMITIR NOMBRE) de cinco (05) años de edad, por la cantidad de: CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) mensuales, pagaderos los primeros cinco días de cada mes, mas DOS BONOS ESPECIALES uno en el mes de AGOSTO de cada año para los gastos escolares por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) y otro en el mes de DICIEMBRE por la cantidad MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500,00) a fin de satisfacer las necesidades propias de la época. Todos estos montos serán compartidos por ambos padres, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro Nº 175 0028 7900 6164 6398 del Banco Bicentenario a nombre de la madre de la niña. Esta obligación de manutención junto con los bonos, será aumentada en forma automática y proporcional en un veinticinco por ciento (25%) anual sobre los montos aquí convenidos, sin necesidad de recurrir a un órgano jurisdiccional. Los gastos extraordinarios de médicos y medicinas correrá por cuenta de ambos padres, cada uno en un cincuenta por ciento (50 %). Teniendo el referido convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a la niña (OMITIR NOMBRE) de cinco (05) años de edad, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural En consecuencia éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los ciudadanos LEON LEON JORGE LUIS y ROSAS VERGARA ANGELICA DEL CARMEN en beneficio de la niña (OMITIR NOMBRE) de cinco (05) años de edad, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº CP-JV-2013-2225 de Homologación Obligación de Manutención. CÚMPLASE.-----

LA JUEZA PROVISORIO

ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. MINERVA YORLEY ZAMBRANO RAMIREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria.
Exp. Nº CP-JV-2013-2225
X.VV