REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
El Vigía, 13 de Mayo de 2013

203º y 154º

EXPOSITIVA

VISTO: El escrito presentado por la ciudadana: YURAIMA ESTER AREVALO RODRIGUEZ, colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº E-22.867.675, asistida por la Defensora Pública Segunda Abogada ELDA YSABEL URREA VIVAS, designada por el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, Extensión El Vigía, procediendo de conformidad a lo previsto en los artículos 253 último aparte, 49 ordinal 1º, 268 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 10, 87, 88 y 119 literal “f”, 170 B de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente; 67 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública; 5 de la Convención de los Derechos del Niño y del Adolescente, quien solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la niña (OMITIR NOMBRE), de cuatro (04) años de edad. Señalando la solicitante, que cuando su hija fue presentada por ante la Registradora Civil del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por la misma, bajo el Acta Nº 236, Año: 2009, el Funcionario respectivo incurrió en los siguientes errores materiales: PRIMERO: Aparece errado el número de cédula de identidad de la madre, aparece así: CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-25.153.664, siendo lo correcto que aparezca así: CÉDULA DE CIUDADANÍA Nº 22.867.675. SEGUNDO: El segundo nombre de la madre, figura como ESTHER, siendo lo correcto que aparezca así: ESTER. TERCERO: La madre aparece de nacionalidad VENEZOLANA, siendo lo correcto COLOMBIANA, como se evidencia de los documentos presentados por la solicitante. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en los Artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.—

PARTE MOTIVA

Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: PRIMERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña (OMITIR NOMBRE), de cuatro (04) años de edad, expedida tanto por la Registradora Civil del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 236, Año: 2009, donde se evidencia los errores existentes. El Tribunal los valora por ser expedidas por Funcionarios Públicos, y dichos documentos vienen a demostrar los errores existentes, antes identificados en autos. SEGUNDO: Copia Certificada del Certificado de Bautismo de la niña (OMITIR NOMBRE), de cuatro (04) años de edad, expedida por la Diócesis El Vigía – San Carlos del Zulia, Parroquia Santísimo Sacramento. TERCERO: Copia simple del Registro de Nacimiento del ciudadano PEREZ NIETO SINAR MANUEL. CUARTO: Copia simple de la cédula de ciudadanía de la madre y la cédula de identidad del padre de la niña de autos, estos tienen carácter de documento público y como tal se valoran, de conformidad con el Articulo 1.360 del Código Civil. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir.
En fecha tres (03) de abril de 2013, consignó la Defensora Pública Segunda, identificada en autos, un ejemplar del Diario Pico Bolívar, donde aparece publicado El Cartel acordado por el Tribunal, el cual corre inserto al folio treinta y dos (32) del presente expediente. Por auto de fecha diecisiete (17) de abril de 2013, el Tribunal exhortó a la parte actora hacer comparecer a la niña, a los fines de escuchar su opinión, para el día 26-04-13, a las 11:00 de la mañana. Siendo el día y hora para llevarse la audiencia, se presentó la ciudadana YURAIMA ESTER AREVALO RODRIGUEZ, en compañía de la niña (OMITIR NOMBRE), de cuatro (04) años de edad, quien de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se escucho su opinión. En consecuencia, le es dado a este Tribunal acordar lo solicitado.—

PARTE DISPOSITIVA

Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que han quedado suficientemente comprobados los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el Libro de Registro Civil de nacimientos llevado por la Registradora Civil del Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, aparecen los errores señalados anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la niña (OMITIR NOMBRE), de cuatro (04) años de edad. En consecuencia, en el libro llevado por la Registradora Civil del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo. PRIMERO: El número de cédula de identidad de la madre, siendo lo correcto que aparezca así: CÉDULA DE CIUDADANÍA Nº 22.867.675. SEGUNDO: El segundo nombre de la madre, debe aparecer así: ESTER. TERCERO: La nacionalidad de la madre siendo lo correcto que aparezca así: COLOMBIANA. A tal efecto queda así Rectificada la Partida de la niña (OMITIR NOMBRE), de cuatro (04) años de edad. ASÍ SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los 13 días del mes de mayo del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIO


ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES

LA SECRETARIA


ABG. MINERVA YORLEY ZAMBRANO RAMIREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria.
Exp. Nº CP-JV-2012-1575
Ghuizap.-