REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
El Vigía, 13 de Mayo de 2013

203º y 154º

EXPOSITIVA

VISTO: El escrito presentado por la ciudadana: MARILZA ESCALANTE MORA, venezolana, mayor de edad, soltera, ama de casa, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.718.372, asistida por la Defensora Pública Primera Abogada MARY ROSA ZAMBRANO MORALES, designada por el Sistema Autónomo de la Defensa Pública del Estado Mérida Extensión El Vigía adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida Extensión El Vigía, procediendo de conformidad a lo previsto en los artículos 8, 10, 87, 88 y 119 literal “f”, 170 B de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente; 49, ordinal 1, 253 último aparte, 268 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 65 y 67 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública; 5 de la Convención de los Derechos del Niño y del Adolescente, quien solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la adolescente (OMITIR NOMBRE), de catorce (14) años de edad. Señalando la solicitante, que cuando su hija fue presentada por ante la Registradora Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas del Municipio Libertador del Estado Mérida, en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por la misma, bajo el Acta Nº 117, Folio Nº 094, Año: 1998, el Funcionario respectivo incurrió en el siguiente error material: PRIMERO: Al colocar el lugar de nacimiento de
la adolescente, lo hizo como: HOSPITAL EL VIGIA, JURISDICCIÓN DE LA PARROQUIA ROMULO GALLEGOS, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MÉRIDA, siendo lo correcto: HOSPITAL II EL VIGIA, JURISDICCIÓN DE LA PARROQUIA RÓMULO BETANCOURT DEL MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MÉRIDA. Así mismo en el duplicado emitido por el Registro Principal del Estado Mérida, incurrió en el mismo error material, como se evidencia de los documentos presentados por la solicitante. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en los Artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.—

PARTE MOTIVA

Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: PRIMERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la adolescente (OMITIR NOMBRE), de catorce (14) años de edad, expedida tanto por la Registradora Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas del Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 177, Folio Nº 094, Año: 1998, como por el Registro Principal del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 177, Folio Nº 094, Año: 1998, donde se evidencia el error existente. El Tribunal los valora por ser expedidas por Funcionarios Públicos, y dichos documentos vienen a demostrar el error existente, antes identificados en autos. SEGUNDO: Copia Certificada de la Constancia de Nacimiento emitida por el “HOSPITAL II EL VIGIA”, donde se comprueba el error material en cuanto al lugar de nacimiento de la adolescente, de conformidad con el Artículo 1.394 del Código Civil Venezolano. TERCERO: Copia simple de la cédula de identidad de la madre de la adolescente de autos, estos tienen carácter de documento público y como tal se valoran, de conformidad con el Articulo 1.360 del Código Civil. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir.
En fecha ocho (08) de abril de 2013, consignó el Defensor Público Tercero, identificado en autos, un ejemplar del Diario Pico Bolívar, donde aparece publicado El Cartel acordado por el Tribunal, el cual corre inserto al folio treinta y cuatro (34) del presente expediente. Por auto de fecha veinticuatro (24) de abril de 2013, el Tribunal exhortó a la parte actora hacer comparecer a la adolescente, a los fines de escuchar su opinión, para el día 06-05-13, a las 02:30 de la tarde. Siendo el día y hora para llevarse la audiencia, se presentó la ciudadana MARILZA ESCALANTE MORA, en compañía de la adolescente (OMITIR NOMBRE), quien de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se escucho su opinión. En consecuencia, le es dado a este Tribunal acordar lo solicitado.—

PARTE DISPOSITIVA

Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que han quedado suficientemente comprobados los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el Libro de Registro Civil de nacimientos llevado por la Registradora Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas del Municipio Libertador del Estado Mérida, como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, aparece el error señalado anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la adolescente (OMITIR NOMBRE), de catorce (14) años de edad. En consecuencia, tanto en el libro llevado por la Registradora Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas del Municipio Libertador del Estado Mérida, como en el Registro Principal del Estado Mérida. PRIMERO: El lugar de nacimiento de la adolescente, debe aparecer así: HOSPITAL II EL VIGIA, JURISDICCIÓN DE LA PARROQUIA RÓMULO BETANCOURT DEL MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MÉRIDA. A tal efecto queda así Rectificada la Partida de la adolescente (OMITIR NOMBRE), de catorce (14) años de edad. ASÍ SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los 13 días del mes de mayo del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIO


ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES

LA SECRETARIA


ABG. MINERVA YORLEY ZAMBRANO RAMIREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria.
Exp. Nº CP-JV-2012-1639
Ghuizap.-