REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Vigía, 13 de Mayo de 2013

203º y 154º

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos DEYNIS CUSTODIO VIVAS Y MARYURI ALEXANDRA RAMIREZ DUQUE, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos V-12.800.635 y V-16.679.984 respectivamente, civilmente hábiles, asistidos por la Abogada en Ejercicio YOLIMAR JOSEFA CORREA NIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.493.071,
e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.889. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha dos (02) de abril de dos mil trece (2013), se le dio entrada, se admitió la solicitud, de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó audiencia de jurisdicción voluntaria para que comparezcan los solicitantes en compañía de sus hijos, a los fines de escuchar su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 16-04-2013 a la una de la tarde, se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público. Siendo el día señalado para la audiencia preliminar, se presentaron las partes solicitantes, quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia de la Fiscal Undécima del Ministerio Público. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento de los hijos (OMITIR NOMBRES), expedidas la primera por ante la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y la segunda por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos DEYNIS CUSTODIO VIVAS Y MARYURI ALEXANDRA RAMIREZ DUQUE, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 24, Folio Nº Vto. 39, Año: 1999. TERCERO: Copia simple de las cédula de identidad de los cónyuges y del rif del cónyuge.
En la solicitud los ciudadanos DEYNIS CUSTODIO VIVAS Y MARYURI ALEXANDRA RAMIREZ DUQUE, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 24, Folio Nº Vto. 39, Año: 1999.-
De dicha unión procrearon dos (02) hijos: (OMITIR NOMBRES), de siete (07) y treces (13) años de edad respectivamente.-
Señalando los ciudadanos DEYNIS CUSTODIO VIVAS Y MARYURI ALEXANDRA RAMIREZ DUQUE, identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de la niña y el adolescente (OMITIR NOMBRES), de siete (07) y treces (13) años de edad respectivamente.-
LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre. LA PATRIA POTESTAD: Será compartida por ambos padres. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA; Será ejercida por ambos padres. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre acordó suministrar la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) MENSUALES, que serán depositados en una cuenta bancaria que se abrirá para tales efectos a nombre de la madre. Más dos bonos especiales uno para el mes de AGOSTO de cada año, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares y otro para el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) para cubrir los gastos de estrenos y fin de año. Dichas cantidades serán ajustadas de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual. EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá visitar y tener a sus hijos durante la época escolar, de vacaciones y navideñas, cuando lo desee, es decir será un régimen amplio y abierto, siempre y cuando no interfiera con el desenvolvimiento de las actividades escolares y recreativas de sus hijos. En caso de que algunos de los padres lleguen a cambiar de domicilio, el mismo tendrá que notificar al otro, a fin de llevar a cabo el presente régimen de visitas. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial los cónyuges manifiestan que no adquirieron bienes, por lo tanto no hay nada que repartir. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos DEYNIS CUSTODIO VIVAS Y MARYURI ALEXANDRA RAMIREZ DUQUE, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 24, Folio Nº Vto. 39, Año: 1999.
Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de la niña y el adolescente (OMITIR NOMBRES), de siete (07) y treces (13) años de edad respectivamente.-
LA CUSTODIA: Seguirá siendo ejercida por la madre, como lo ha venido haciendo. LA PATRIA POTESTAD: Seguirá compartida por ambos padres. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Seguirá ejercida por ambos padres. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre acordó suministrar la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) MENSUALES, que serán depositados en una cuenta bancaria que se abrirá para tales efectos a nombre de la madre. Más dos bonos especiales uno para el mes de AGOSTO de cada año, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares y otro para el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) para cubrir los gastos de estrenos y fin de año. Dichas cantidades serán ajustadas de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual. EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá visitar y tener a sus hijos durante la época escolar, de vacaciones y navideñas, cuando lo desee, es decir será un régimen amplio y abierto, siempre y cuando no interfiera con el desenvolvimiento de las actividades escolares y recreativas de sus hijos. En caso de que algunos de los padres lleguen a cambiar de domicilio, el mismo tendrá que notificar al otro, a fin de llevar a cabo el presente régimen de visitas. ASÍ SE DECIDE.-
POR CUANTO LA PRESENTE DECISIÓN SALIÓ FUERA DEL LAPSO LEGAL, NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.-
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los 13 día del mes de mayo del año dos mil trece (2013) Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIO


ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES

LA SECRETARIA


ABG. MINERVA YORLEY ZAMBRANO RAMIREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria.
Exp. Nº CP-JV-2013-2075
Ghuizap.-