REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
El Vigía, 14 de Mayo de 2013

203º y 154º

VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: ANGELA TAMARI PERNIA CALDERON Y DOMINGO ALEJANDRO ARISMENDI ATENCIO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-20.142.942 y V-18.902.930 respectivamente, civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio JACKELINE IVONE CUELLAR LOZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.407.821 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 126.986; quienes solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con el Artículo 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.—
En fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil diez (2010), se le dio entrada y se admitió la presente solicitud, quedando decretada dicha separación en fecha quince (15) de febrero de dos mil once (2011).—
En fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil trece (2013), este Tribunal se aboca al conocimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil en la presente causa y se reanudará una vez que conste en autos la notificación de las partes. Por auto de fecha cuatro (04) de abril de dos mil trece (2013), se acordó reanudar la causa al estado que se encuentra. Mediante escrito que corre inserto al folio treinta y cuatro (34) del expediente, los ciudadanos ANGELA TAMARI PERNIA CALDERON Y DOMINGO ALEJANDRO ARISMENDI ATENCIO, expusieron: que por cuanto ha transcurrido más de un (01) año, desde la consumación de separación de cuerpos, sin que ninguno haya ocurrido la reconciliación, razón por la cual piden se declare la conversión de separación de cuerpos en divorcio.
En fecha veintitrés (23) de abril de dos mil trece (2013), se ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana Fiscal Especial Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que al QUINTO DÍA DE DESPACHO siguiente a que conste en autos su notificación el Tribunal dictará Sentencia definitiva en el presente proceso, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada el Fiscal Undécimo, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.-

PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges. SEGUNDO: Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento de los hijos (OMITIR NOMBRES), expedida la primera por ante la Registradora Civil de la Parroquia Monseñor Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y la segunda por ante la Registradora Civil de la Unidad de Registro Civil del IAHULA, Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida. TERCERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos DOMINGO ALEJANDRO ARISMENDI ATENCIO Y ANGELA TAMARI PERNIA CALDERON, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Monseñor Rafael Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 013, Folios Nos 24-25, Año: 2008.-
En la solicitud e Separación de Cuerpos los ciudadanos ANGELA TAMARI PERNIA CALDERON Y DOMINGO ALEJANDRO ARISMENDI ATENCIO, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día siete de abril de dos mil ocho (07-04-2008), por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rafael Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de la solicitud.-
De dicha unión conyugal procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres (OMITIR NOMBRES), de seis (06) y dos (02) años de edad respectivamente, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en La Blanca, Sector La Montañita, calle 6, casa Nº 01-32 de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.-
Señalando, que de mutuo acuerdo decidieron separarse de Cuerpos, quedando dicha separación decretada el quince de febrero de dos mil once (15-02-2011), bajo las siguientes estipulaciones:
LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre. LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos padres. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida de manera conjunta por ambos padres. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a cancelar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) MENSUALES, los cuales deberán ser depositados en una cuenta bancaria. Esta cantidad será ajustada de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, de conformidad con los artículos 365, 369 y 375 ejusdem. Además se establecen DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de AGOSTO de cada año, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares, y otro para el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) para cubrir los gastos de estrenos de fin de año, los cuales serán incrementados de forma automática y proporcional en un diez por ciento (10%) anual. EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con los artículos 385, 386 y 387 ejusdem, en pro del bienestar de sus hijos y su seguridad, será un régimen abierto, siempre y cuando no interrumpa las horas de sueño, descanso, estudio, horarios de clase y recreación, de sus hijos. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Undécima del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa.--

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS por mutuo consentimiento de los ciudadanos ANGELA TAMARI PERNIA CALDERON Y DOMINGO ALEJANDRO ARISMENDI ATENCIO, antes identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha siete de abril de dos mil ocho (07-04-2008), por ante la Registradora Civil de la Parroquia Monseñor Rafael Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 013, Folio Nos 24-25, Año: 2008.-
Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de los niños (OMITIR NOMBRES), de seis (06) y dos (02) años de edad respectivamente, en la siguiente manera:--
LA CUSTODIA: Seguirá siendo ejercida por la madre, como lo ha venido haciendo.
LA PATRIA POTESTAD: Seguirá siendo ejercida por ambos padres. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Seguirá compartida de manera conjunta por ambos padres. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a cancelar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) MENSUALES, los cuales deberán ser depositados en una cuenta bancaria. Esta cantidad será ajustada de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, de conformidad con los artículos 365, 369 y 375 ejusdem. Además se establecen DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de AGOSTO de cada año, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares, y otro para el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) para cubrir los gastos de estrenos de fin de año, los cuales serán incrementados de forma automática y proporcional en un diez por ciento (10%) anual. EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con los artículos 385, 386 y 387 ejusdem, en pro del bienestar de su hijos y su seguridad, será un régimen abierto, siempre y cuando no interrumpa las horas de sueño, descanso, estudio, horarios de clase y recreación, de su hijos. ASÍ SE DECIDE.-
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.—

LA JUEZA PROVISORIO


ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES

LA SECRETARIA


ABG. MINERVA YORLEY ZAMBRANO RAMIREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria.
Exp. Nº 6963
Ghuizap.-