REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Vigía, 14 de Mayo de 2013

203º y 154º

VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: JAVIER ENRIQUE GRANADOS MATERON Y LILIBETH DEL VALLE URDANETA DE GRANADOS, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-24.854.507 y V-12.355.779 respectivamente, civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio MARIA CAROLINA MESA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.676.389 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.059; quienes solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con el Artículo 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011), se le dio entrada y se admitió la presente solicitud, quedando decretada dicha separación en fecha primero (01) de diciembre de dos mil once (2011).-
En fecha diecinueve (19) de julio de dos mil doce (2012), este Tribunal se aboca al conocimiento de la causa, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil se le concedió un lapso de (3) días de despacho para el ejercicio de tales recursos. Mediante escrito que corre inserto al folio ochenta y tres (83) del expediente, los ciudadanos JAVIER ENRIQUE GRANADOS MATERON Y LILIBETH DEL VALLE URDANETA DE GRANADOS, expusieron: que por cuanto ha transcurrido más de un (01) año, desde la consumación de separación de cuerpos, sin que ninguno haya ocurrido la reconciliación, razón por la cual piden se declare la conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio, tal como lo establece el artículo 185 último aparte
del Código Civil Venezolano Vigente.
Por auto de fecha dos (02) de mayo de dos mil trece (2013), se ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana Fiscal Especial Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que al QUINTO DÍA DE DESPACHO siguiente a que conste en autos su notificación el Tribunal dictará Sentencia definitiva en el presente proceso, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificado el Fiscal Undécimo, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.-

PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges y de la abogado asistente. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JAVIER ENRIQUE GRANADOS MATERON Y LILIBETH DEL VALLE URDANETA DE GRANADOS, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Monseñor Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 41, Folios Nos 122, 123 y 124, Año: 1994. TERCERO: Copia simple de la Partida de Nacimiento del hijo: CARLOS JAVIER GRANADOS URDANETA, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. CUARTO: Copia simple de la Partida de Nacimiento de la hija: (OMITIR NOMBRE), expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. QUINTO: Copia simple de la Partida de Nacimiento del hijo: (OMITIR NOMBRE), expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. SEXTO: Acta suscrita por los ciudadanos JAVIER ENRIQUE GRANADOS MATERON Y LILIBETH DEL VALLE URDANETA DE GRANADOS, donde le confieren Poder Especial, amplio y suficientes a la Abogada MARIA CAROLINA MESA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.676.389 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.059, para que los represente.
En la solicitud e Separación de Cuerpos los ciudadanos JAVIER ENRIQUE GRANADOS MATERON Y LILIBETH DEL VALLE URDANETA DE GRANADOS, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día siete de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (07-10-1994), por ante la Registradora Civil de la Parroquia Monseñor Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de la solicitud.-
De dicha unión conyugal procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres CARLOS JAVIER, (OMITIR NOMBRES), el primero mayor de edad y los dos últimos de catorce (14) y cinco (05) años de edad respectivamente, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en la Urbanización Carabobo, vereda 4, casa Nº 10, de la ciudad de El Vigía, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.-
Señalando, que de mutuo acuerdo decidieron separarse de Cuerpos, quedando dicha separación decretada el primero de diciembre de dos mil once (01-12-2011), bajo las siguientes estipulaciones:
LA PATRIA POTESTAD: En cuanto el ejercicio de la patria potestad, han convenido que será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, de conformidad con lo previsto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA CUSTODIA: Solicitan que la misma sea ejercida amplia y sin ninguna limitación por la madre, en interés superior de los mismos. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Igualmente será ejercida de manera compartida y conjunta por ambos progenitores, y escogerán el domicilio de sus hijos por acuerdo, buscando siempre lo mejor para garantizar un nivel de vida adecuado para los hijos. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Ambos cónyuges se obligan de manera compartida e igualitaria en todo lo relativo al sustento, vestido, educación, atención médica, medicinas, recreación y deporte requeridos por sus hijos. Para cubrir la cuota parte que le corresponde al padre, el mismo aportará la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 835,00) MENSUALES PARA CADA HIJO, es decir la suma de DOS MIL QUINIENTOS CINCO (Bs. 2.505,00) a fin de que mantengan el mismo nivel de vida que hasta ahora han tenido, de conformidad con lo previsto en los artículos 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; cantidad que se irá incrementando anualmente en un veinticinco por ciento (25%) sobre los montos estipulados. Igualmente se obliga a contribuir con DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de AGOSTO de cada año, por la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 835,00) PARA CADA HIJO, para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares, y otro para el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 835,00) PARA CADA HIJO, para cubrir los gastos de estrenos de fin de año. Así mismo el padre se obliga a contribuir con la madre en los gastos extras de emergencia que se presenten y a mantener un seguro de salud para sus tres (03) hijos. El padre cubrirá de manera compartida con los gastos por pagos de medicamentos, atención médica y dental, hospitalización y cirugía en caso de que se requiera y de no ser cubiertos por el seguro de salud contratado. Entre ambos padres escogerán las clínicas, centros hospitalarios y médicos en los que serán tratados sus hijos, pero si se presentare alguna emergencia y la madre no pueda localizar al padre, por razones obvias, ella será quien escoja el centro asistencial que tratara la emergencia. EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre tendrá un régimen familiar amplio y abierto, de acuerdo con lo establecido en los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El padre podrá visitar a sus hijos en la residencia que habiten, también podrá conducirlos a un lugar distinto a su residencia y pernoctar con ellos. Asimismo,
el padre podrá mantener cualquier otra forma de contacto con sus hijos, tales como comunicaciones telefónicas, mensajes escritos y computarizados. Las vacaciones serán compartidas en duración y fechas, de manera alterna y previo consenso de ambos padres. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial los cónyuges manifiestan que adquirieron varios bienes, de los cuales han convenido de mutuo y amistoso acuerdo en el escrito libelar.
Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Undécima del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa.--

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS por mutuo consentimiento de los ciudadanos JAVIER ENRIQUE GRANADOS MATERON Y LILIBETH DEL VALLE URDANETA DE GRANADOS, antes identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha siete de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (07-10-1994), por ante la Registradora Civil de la Parroquia Monseñor Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 41, Folios Nos 122, 123 y 124, Año: 1994.-
Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de sus hijos: CARLOS JAVIER, (OMITIR NOMBRES) el primero mayor de edad y los dos últimos de catorce (14) y cinco (05) años de edad respectivamente, en la siguiente manera:-
LA PATRIA POTESTAD: En cuanto el ejercicio de la patria potestad, han convenido que será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, de conformidad con lo previsto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así continuará siendo ejercida. LA CUSTODIA: Solicitan que la misma sea ejercida amplia y sin ninguna limitación por la madre, en interés superior de los mismos; y así quedará. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Igualmente seguirá siendo ejercida de manera compartida y conjunta por ambos progenitores, y escogerán el domicilio de sus hijos por acuerdo, buscando siempre lo mejor para garantizar un nivel de vida adecuado para los hijos. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Ambos cónyuges se obligan de manera compartida e igualitaria en todo lo relativo al sustento, vestido, educación, atención médica, medicinas, recreación y deporte requeridos por sus hijos. Para cubrir la cuota parte que le corresponde al padre, el mismo aportará la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 835,00) MENSUALES PARA CADA HIJO, es decir la suma de DOS MIL QUINIENTOS CINCO (Bs. 2.505,00) a fin de que mantengan el mismo nivel de vida que hasta ahora han tenido, de conformidad con lo previsto en los artículos 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; cantidad que se irá incrementando anualmente en un veinticinco por ciento (25%) sobre los montos estipulados. Igualmente se obliga a contribuir con DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de AGOSTO de cada año, por la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 835,00) PARA CADA HIJO, para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares, y otro para el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 835,00) PARA CADA HIJO, para cubrir los gastos de estrenos de fin de año. Así mismo el padre se obliga a contribuir con la madre en los gastos extras de emergencia que se presenten y a mantener un seguro de salud para sus tres (03) hijos. El padre cubrirá de manera compartida con los gastos por pagos de medicamentos, atención médica y dental, hospitalización y cirugía en caso de que se requiera y de no ser cubiertos por el seguro de salud contratado. Entre ambos padres escogerán las clínicas, centros hospitalarios y médicos en los que serán tratados sus hijos, pero si se presentare alguna emergencia y la madre no pueda localizar al padre, por razones obvias, ella será quien escoja el centro asistencial que tratara la emergencia. EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre tendrá un régimen familiar amplio y abierto, de acuerdo con lo establecido en los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El padre podrá visitar a sus hijos en la residencia que habiten, también podrá conducirlos a un lugar distinto a su residencia y pernoctar con ellos. Asimismo, el padre podrá mantener cualquier otra forma de contacto con sus hijos, tales como comunicaciones telefónicas, mensajes escritos y computarizados. Las vacaciones serán compartidas en duración y fechas, de manera alterna y previo consenso de ambos padres.
En cuanto a la Liquidación de los Bienes habidos en la comunidad conyugal, este Tribunal no se pronuncia al respecto, por cuanto una vez declarada con lugar la conversión en divorcio, las partes procederán a liquidar por procedimiento separado ante el Tribunal correspondiente según el artículo 186 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.—

LA JUEZA PROVISORIO


ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES

LA SECRETARIA


ABG. MINERVA YORLEY ZAMBRANO RAMIREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria.
Exp. Nº JMS-0551-11
Ghuizap.-