REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Vigía, 17 de Mayo de 2013

203º y 154º

PARTE NARRATIVA

Vista la solicitud presentada por ante este Tribunal en fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013), por el ciudadano: MIGUEL ANGEL SANCHEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.286.362, domiciliado en la calle Bolívar, casa Nº 3, del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, debidamente asistido por la Defensora Pública Encargada ALBA MARINA MEWMAN SANCHEZ, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, Extensión El Vigía, civilmente hábil, solicitando al Tribunal se le nombre CURADOR AD-HOC, a la adolescente: (OMITIR NOMBRE), de diecisiete (17), años de edad, de conformidad a lo previsto en los artículos 8, 10, 87, 88 y 119 literal “f”, 170 B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha veintiséis (26) de abril de dos mil trece (2013), el Tribunal admitió la solicitud, donde propone para Curador AD-HOC, al ciudadano: RAMIRO MOLINA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.296.235, quien deberá comparecer para el día 10-05-2013, a las 02:00 de la tarde. Siendo el día y hora fijado por el Tribunal para la comparecencia del ciudadano: RAMIRO MOLINA MOLINA, a fin de ser juramentado como CURADOR AD-HOC, se hizo presente el ciudadano antes mencionado, donde expone: que acepta el cargo de CURADOR AD-HOC, prestando el juramento de Ley.

PARTE MOTIVA

En el presente caso el ciudadano: MIGUEL ANGEL SANCHEZ GONZALEZ, solicitó se le nombre CURADOR AD HOC, a la adolescente: (OMITIR NOMBRE), de diecisiete (17), años de edad, proponiendo al ciudadano: RAMIRO MOLINA MOLINA.
En cuanto a la designación de Curador Ad-Hoc, el artículo 110 de Código Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 110. Cualquier persona que vaya a casarse y tenga hijos menores bajo su potestad, ocurrirá ante el Juez de menores de su domicilio para que les nombre un curador ad-hoc.
Si existen bienes propios de los hijos, el Juez procederá a inventariarlos con intervención del curador, del otro progenitor que ejerce la patria potestad y de dos (2) testigos que nombre al efecto.
Cuando haya bienes situados fuera de la jurisdicción del Juez y la naturaleza de ellos lo reclame, se dará comisión para practicar el inventario con las formalidades ya dichas.
Si no se conocieran bienes, el curador hechas las averiguaciones del caso, así lo hará constar”.
De la revisión de las actas procesales y de la norma transcrita anteriormente, se evidencia que el ciudadano: RAMIRO MOLINA MOLINA, compareció la fecha fijada por este Tribunal y aceptó el cargo para el cual fue designado, este Tribunal considera procedente el NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC, en la persona del ciudadano: RAMIRO MOLINA MOLINA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil designar CURADOR AD HOC a la adolescente: (OMITIR NOMBRE), de diecisiete (17) años de edad, al ciudadano: RAMIRO MOLINA MOLINA. CÚMPLASE.-

LA JUEZA PROVISORIO


ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES

LA SECRETARIA


ABG. MINERVA YORLEY ZAMBRANO RAMIREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.------------

La Sria
Exp. Nº CP-JV-2013-2189
Ghuizap.-